SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102482 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102482 del 05-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Febrero 2019
Número de expedienteT 102482
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1029-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP1029-2019

Radicación Nº 102482

Acta 30

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de E.C.C., curador del señor H.C.C., contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y a la salud de un interdicto y persona de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en actuación que vinculó de manera oficiosa a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 2011-00488.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente, se infiera lo siguiente:

1. Manifiesta el apoderado del accionante E.C.C. en su calidad de curador de H.R.C.C., que el señor H.C.S. se pensionó a través de Resolución Nro. 7285 de 7 de junio de 1976 y falleció el 17 de mayo de 1986.

2. Señaló que a través de Resolución Nro. 00720 de 14 de agosto de 1985, el Instituto de Seguros Sociales, con motivo del fallecimiento del señor C.S., reconoció la pensión de sobreviviente a su esposa C.J.C. de C., con quien tuvo 6 hijos y resaltó que, uno de ellos, el señor H.R.C.C. fue declarado interdicto por causa de un retraso moderado más esquizofrenia paranoide mediante fallo judicial emitido por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla el 20 de abril de 2009.

Por lo anterior y una vez confirmada la sentencia emitida por la segunda instancia, se designó como guardador definitivo al señor E.C.C., quien tomó posesión en el citado Despacho el 16 de octubre de esa anualidad.

3. Así mismo, a través de sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de barranquilla el 1º de diciembre de 2014, se declaró la interdicción definitiva por causa de discapacidad mental absoluta a la señora C.J.C. de C. y se designó como curador definitivo también al señor E.C.C..

4. Refiere que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales a fin de que se le cancelara la sustitución pensional a H.C.C., en su condición de hijo incapaz de su padre fallecido H.C.S., sumas que deberían ser indexadas junto con los intereses moratorios causados a la fecha.

5. El proceso en relación le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, Despacho que declaró probada la excepción de carencia del derecho reclamado y por lo tanto absolvió a la entidad demandada.

Tal decisión fue impugnada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a través de proveído de fecha 29 de abril de 2014.

6. A Juicio del demandante en la sentencia de primera instancia el juzgador adujo la falta de prueba demostrativa para que H.C.C. tuviera el derecho a la prestación económica, sin embargo los dictámenes emitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fueron subestimados y desconocidos por ese Despacho Judicial.

En lo atinente a la sentencia de segunda instancia, refirió que ratificó las consideraciones del a quo, omitiendo valorar las pruebas fehacientes que formaban parte del experticio, desconociendo el principio de la condición más beneficiosa.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, no obstante guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerarlo improcedente por falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto la sentencia confutada fue proferida en el año 2014 y no agotó los mecanismos de defensa para controvertirla.

IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante insiste en la vulneración de los derechos de su representado, por cuanto (i) critica los motivos de derecho de la decisión, (ii) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos fundamentales , (iii) desconoce los derechos de un interdicto cuando es evidente su deplorable estado de salud por el hecho de que su abogada no haya interpuesto el recurso de casación (iv) la decisión deja en total desamparo al accionante, pues su sustento y demás gastos eran los percibidos por su progenitora y (v) solicita sea amparado su derecho a la pensión de sobrevivientes, por ser una persona de la tercera edad y de especial atención.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 23 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

  1. Problema Jurídico

Corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales del accionante, al denegar el amparo por falta de inmediatez y subsidiariedad.

  1. Del asunto en concreto

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación formulada por el apoderado del accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las sentencias emitidas el 29 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la decisión del Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se denegaron sus pretensiones en relación a obtener la pensión de sobrevivientes a favor de H.C.C..

En criterio de la demandante constitucional, tales decisiones judiciales desconocieron las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral y por ende son vulneradoras de derechos fundamentales.

Ahora bien, la demanda de tutela fue resuelta por la Sala de Casación Laboral en primera instancia, Colegiatura que denegó el amparo deprecado en razón a la falta de inmediatez y subsidiariedad. Pronunciamiento es impugnado por el apoderado del accionante, con fundamento en que éste desconoce los derechos fundamentales de una persona en condición de interdicción y que a su juicio tiene el derecho de hacerse acreedor a la pensión de sobreviviente de su padre fallecido H.C.S..

En este escenario, se precisa de antemano que esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta que le halla razón a lo indicado por el Juez constitucional, atendiendo a lo siguiente:

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de...

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