SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75399 del 04-12-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 04 Diciembre 2019 |
Número de sentencia | SL5341-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 75399 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL5341-2019
Radicación n.° 75399
Acta 44
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de junio de 2016, dentro del proceso que le promovió EUSEBIO PACHECO PIMIENTA.
I. ANTECEDENTES
Eusebio Pacheco Pimienta llamó a juicio a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se le condene al reconocimiento de la pensión de jubilación por despido injusto prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente indexada, en su condición de trabajador oficial, a partir del 4 de octubre de 2013, cuando cumplió la edad exigida en la norma extralegal y hacia el futuro en forma vitalicia, junto con todos los incrementos y mesadas adicionales, en un monto equivalente al 76 % del promedio del salario percibido durante el último año de servicios, para una mesada inicial de $1.565.744,oo, los intereses moratorios o, en subsidio de estos últimos, que las sumas adeudadas se actualicen, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que laboró para el IDEMA mediante varios contratos de trabajo, los dos primeros a término fijo de 90 días contados a partir del 1º de agosto de 1983 y desde el 22 de diciembre de 1983; y a término indefinido desde el 15 de agosto de 1984 hasta el 5 de agosto de 1997, data en que le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa, para un total de 13 años, 5 meses y 21 días; que fue trabajador oficial; que la empleadora suscribió una convención colectiva de trabajo con la organización sindical SINTRAIDEMA, vigente entre los años 1996 y 1998; que el último salario promedio devengado fue de $779.755,oo; que cumplió 60 años de edad el 4 de octubre de 2013; y que la entidad demandada le negó la prestación deprecada.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, aplicación del parágrafo transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 27 de abril de 2015, declaró que las partes celebraron varios de contratos de trabajo y que el último fue terminado sin que mediara justa causa. Absolvió de las restantes súplicas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido en relación con el reconocimiento de la pensión convencional, gravó a la parte actora con las costas procesales y dispuso que en caso de no ser apelada, la sentencia se consultara con el superior.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor una pensión, debidamente indexada, según los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1996-1998, a partir del 4 de octubre de 2013, en cuantía inicial de $1.699.603; declaró no probadas las excepciones; absolvió de las demás pretensiones; y a la accionada le impuso costas en las dos instancias.
En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no había discusión sobre la existencia de los contratos suscritos entre las partes ni frente a la calidad de trabajador oficial que tuvo el actor, por cuanto ese hecho lo había aceptado la pasiva al responder la demanda, tampoco estaba en duda la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1996 y 1998 que fue allegada con las formalidades de que trata el artículo 469 del C.S.T. Destacó de dicho compendio el texto del artículo 98 que dijo consagra una pensión de jubilación a favor de los trabajadores del IDEMA que tuvieran 60 años de edad o cuando llegaran a cumplirlos, hubieren servido entre 10 y 15 años de manera continua o discontinua y fueren despedidos sin justa causa.
Indicó que el actor acreditaba 13 años y 6 meses de servicio y el despido injusto, pero que la edad la había cumplido el 4 de octubre de 2013 según se desprendía del registro civil de nacimiento que reposa a folio 24 del expediente, por lo que surgía la pregunta si bajo el Acto Legislativo 01 de 2005 podía ser titular de la pensión en la medida que el cumplimiento total de los requisitos se había dado con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Señaló que había tesis encontradas, unas a favor de reconocer en esos casos la prestación y otras que no lo concedían. Que al hacer el análisis de las disposiciones constitucionales encontraba que algunos de ellas resultaban «antinómicas», incluso el mismo Acto Legislativo ya que en uno de sus incisos garantizaba el respeto a los derechos adquiridos y en el inciso 3º señalaba la prohibición de pactar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones o más favorables, que en principio no se prohibía la negociación.
Refirió como argumentos que respaldan la posición que admitía la restricción que consagra el Acto Legislativo, el que el mismo aludía a las condiciones de trabajo más no a lo atinente a la seguridad social; que además el Estado al garantizar ese servicio público y ser garante en el pago de las pensiones en el régimen de prima media debe tener un manejo para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, ya que se sustenta no solo en recursos provenientes de la relación laboral sino que en un momento dado es el Estado quien entra a garantizarlo; y de allí que se abogue por limitar en esos casos, el derecho a la negociación.
Que para dar respaldo a la tesis contraria está el análisis de las disposiciones constitucionales que consagran el derecho a la negociación sin limitación, las cuales aseguró, deben ser interpretadas de manera integral y sistemática; mencionó que la jurisprudencia y la doctrina igualmente dan respeto a dicha postura por ser un derecho fundamental el que entra en conflicto con el Acto Legislativo. Se refirió entonces a los artículos 38, 39, 53, 55 y 58 al igual que hizo alusión a la sentencia C – 073 de 2008 de la que leyó unos apartes para afirmar que los derechos adquiridos se deben respetar aún en las negociaciones colectivas porque adquieren vida jurídica una vez es aprobada la convención colectiva por las partes, como lo ha precisado la Corte Constitucional.
Agregó que además la interpretación debe hacerse dentro del bloque de constitucionalidad en armonía con los artículos ya referidos y los convenios de la OIT, por ser el derecho a la negociación colectiva un derecho fundamental que dicha reforma a la Carta vulnera en la medida que sustituye el modelo; que los entes de control de la OIT, entre ellos el Comité de Libertad Sindical cuando conoció del mencionado Acto Legislativo también hizo recomendaciones al Estado para que respetara la negociación colectiva en lo referente a pensiones de jubilación.
Insistió en que lo acordado en las convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la reforma constitucional, deberían conservar todos sus efectos hasta la fecha de su vencimiento, aunque sea posterior al 31 de julio de 2010, por ello la OIT le pidió al gobierno adoptar medidas correctivas y mantenerlo informado, y que en relación con las convenciones celebradas después, la definición de los asuntos se hiciera de forma tripartita. Se refirió al Caso 2434 del citado Comité de Libertad Sindical.
Añadió que la Corte Constitucional ha señalado que frente a un conflicto entre normas internas e internacionales, debe preferirse la más favorable.
Dijo que como conclusión tenía:
- Que el Acto Legislativo protege derechos adquiridos.
- Las Convenciones Colectivas suscritas o prorrogadas antes del Acto Legislativo, se mantienen inamovibles en cuanto al derecho pensional y
- Que la interpretación del artículo 48 se deba aplicar de manera integral en armonía con los demás artículos de la Carta, los convenios internacionales y...
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