SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00733-00 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00733-00 del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00733-00
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5988-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5988-2019 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-00733-00

(Aprobado en Sala de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por D.O., V.G.S., A. y J.J.O.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal nº 2017-00779.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderada, los accionantes reclaman la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.

2. Exponen, en síntesis, que instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes @Línea SAS., D.C.G.F. y A.G.L., solicitando como medidas preventivas la inscripción de la misma sobre cuatro inmuebles y cuatro vehículos.

Afirman que al momento de radicar el libelo pidieron a través de su mandataria, en escrito separado, la concesión del amparo de pobreza adjuntando pruebas sobre su «precario estado económico». Luego, el 30 de enero de 2018 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá lo admitió, les otorgó el referido beneficio y decretó las cautelas «sin necesidad de prestar caución».

Manifiestan que la convocada D.C.G.F. formuló reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, alegando que «el amparo de pobreza había sido concedido sin el lleno de los requisitos legales, pues no había sido solicitado directamente por la parte interesada». Durante el traslado ratificaron el pedimento inicial y «prestaron juramento de encontrarse en las condiciones de dificultad económica».

Refieren que el 26 de septiembre de 2018 el a-quo revocó la concesión del amparo de pobreza (a pesar de que con antelación había desatado adversamente la reposición enunciada) y les ordenó prestar caución por $400´000.000 en el plazo de 15 días, so pena de levantar las medidas cautelares; pronunciamiento ratificado por el superior el 18 de diciembre de 2018 al resolver la alzada.

3. Piden, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y se mantengan las cautelas decretadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá allegó copias de la actuación surtida y dijo que «ante la falta de cumplimiento de prestar caución, para continuar con las medidas cautelares decretadas, las cuales suplían el agotamiento de requisito de procedibilidad, este despacho mediante providencia de 12 de marzo de 2019 dispuso el rechazo de la demanda y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas» (f. 64).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por revocar el amparo de pobreza inicialmente concedido a los promotores y ordenarles prestar caución por $400’000.000 para no levantar las cautelas decretadas.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Solución al caso...

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