SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67570 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67570 del 17-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente67570
Fecha17 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3824-2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3824-2019

Radicación n.º 67570

Acta 032


Bogotá, DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS SA, hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de octubre de 2013, en el proceso que HERMELINDA REYES VALDÉS instauró contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fueron convocados como litisconsortes necesarios NINA ALEJANDRA, L.D. e IVAN EDUARDO TIQUE REYES.


  1. ANTECEDENTES


H.R. Valdés llamó a juicio a C. SA Pensiones y C., en adelante C., en procura de que se le condenara a pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo J.E.T., a partir del 10 de septiembre de 1998, con los reajustes correspondientes, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de septiembre de 1998 falleció J.E.T. con quien estuvo casada hasta el final, matrimonio celebrado el 27 de abril de 1985; que de dicha unión nacieron sus hijos N.A., Leidy Daniela e I.E.; que su esposo cotizó al ISS para pensiones desde el 1 de agosto de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1997, para un total de 686.29 semanas, de las cuales 592 lo fueron con anterioridad al 1 de abril de 1994; que se trasladó al régimen de ahorro individual, a través de C., el 23 de julio de 1997 entidad a la cual no efectuó ninguna cotización.


Señaló que su cónyuge se encontraba afiliado a C., por ello, elevó ante la entidad solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante aviso de objeción el 12 de julio de 1999, informándole que no era viable el reconocimiento, toda vez que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pero que tenía derecho a la devolución de los saldos abonados en la cuenta de ahorro individual correspondientes a $21.615.988.


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del señor T., la fecha de su deceso, la solicitud pensional elevada por la demandante y la respuesta negativa entregada por medio de la comunicación DCI-P-E3073-99 del 12 de julio de 1999, precisando que el causante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del deceso.


Agregó que no le constaban los hechos relacionados con la fecha de nacimiento, la edad, el grupo familiar del causante, con la dependencia económica, la afiliación efectuada a pensiones por el empleador Icollantas y las semanas dejadas de cotizar por este último.


Formuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio por activa, que dio lugar a la vinculación procesal de los hijos de la demandante. Como de fondo formuló las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, falta de integración del contradictorio, prescripción, pago, compensación y buena fe. Solicitó también el llamamiento en garantía de la Aseguradora de Vida Colseguros SA para que respondiera por la suma adicional que generara cualquier eventual condena.


La aseguradora se opuso al llamamiento en garantía argumentando que no había lugar a reconocer ninguna suma adicional, pues el acuerdo contractual del cual emanaba la obligación terminó automáticamente por el no pago de la administradora de las primas del seguro previsional, situación que está plenamente comprobada en la confesión de ambas partes, cuando expresan que el afiliado no realizó ninguna cotización al sistema de pensiones con C..


En cuanto a los hechos, aceptó la autorización efectuada por la Superintendencia Financiera de Colombia para operar el ramo de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, frente a los demás manifestó que no eran ciertos y propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, prescripción y carencia de derecho.


En audiencia celebrada el 3 de julio de 2012 (f.º 257-258), fueron vinculados los hijos del causante como litisconsortes. Al dar respuesta a la demanda N.A., I.E. y Lady Daniela T. Reyes, aceptaron los hechos y reclamaron para cada uno de ellos la pensión, en la proporción correspondiente, hasta cuando tuvieran la condición legal para recibirla, más los intereses moratorios.


Al responder a esa demanda, tanto C. como Colseguros SA, respondieron a la demanda formulada por los litisconsortes, en forma similar a como lo hicieron inicialmente y propusieron los mismos medios exceptivos.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de abril de 2013, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR, al demandado persona jurídica COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTIAS “COLFONDOS S.A.”, a reconocer, liquidar y pagar a los demandantes H.R.V., N.A.T.R., I.E.T. REYES y LEIDY DANIELA TIQUE REYES, POR CONCEPTO DE PENSION de sobrevivientes, en cuantía total inicial de $576.284.84 moneda corriente a partir del 10 de septiembre de 1998, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, los reajustes de orden legal que sobre las mismas se harán año a año, y, las prestaciones asistenciales de que trata el sistema de seguridad social en salud, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 157 en concordancia con el artículo 203 de la Ley 100 de 1993, Sin perjuicio de que sus porcentajes acrezcan a medida que los hijos adquieren la mayoría de edad o no acreditan (sic) su calidad de estudiantes hasta quedar en un ciento por ciento en cabeza de la esposa del causante por la generación del acrecimiento ya mencionado cuando todos los hijos del causante dejen de percibir los porcentajes a ellos reconocidos por mandato legal. MESADA PENSIONAL QUE CORRESPONDE, reconocer liquidar y pagar al Fondo de pensiones accionado ya mencionado en las proporciones correspondientes para cada uno de los beneficiarios, prestación (sic) ha de ser pagada por el encartado y queda DISTRIBUIDA DE LA SIGUIENTE MANERA:

1.u (sic) En un porcentaje inicial del 50%, a la esposa del causante señora H.R.V. a partir del 10 de septiembre de 1998 una mesada inicial de $288.132.42 moneda corriente, porcentaje y prestación que a 22 de Octubre de 2012 cuando acrece su reconocimiento al 100% por cuanto su hija con la cual comparte la prestación a esa fecha, la señora L.D.T., hija también del causante, quien no ha llegado a los veinticinco años, sólo acredita su calidad de estudiante como atrás se registró hasta el 22 de octubre de 2012, generándose un retroactivo a pagar en favor de la señora H.R.V. en cuantía de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS CON 55/100 MONEDA CORRIENTE ($106.105.034.55 moneda corriente) donde además de la cifra anterior el Fondo demandado, RECONOCERÁ, LIQUIDARÁ Y PAGARÁ a la señora HERMELINDA REYES VALDÉS, además de las MESADAS atrás reconocidas ya liquidadas, también las mesadas que se causen a partir del primero de Marzo de 2013, establecida para ese mes y año en cuantía de $720.190.57 que corresponde al ciento por ciento de la prestación obtenida a ese último mes mencionada por acrecimiento con sus respectivos ajustes de orden legal en el tiempo hasta el momento en que se haga el pago efectivo del reconocimiento aquí ordenado y se incluya en nómina de pensionados de dicha institución a la mencionada beneficiaria.


2.i (sic) En un porcentaje del 16.66%, corresponde a la hija del causante, señora N.A.T. REYES a partir del 10 de septiembre de 1998 una mesada inicial de $96.005.72 moneda corriente, porcentaje y prestación que a 18 de Septiembre de 2003 cuando cumple 18 años, sin acreditar calidad de estudiante, genera hasta la fecha última mencionada (18 de septiembre de 2003) un retroactivo total insoluto en su favor, en cuantía de NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 68/100 MONEDA CORRIENTE ($9.037.278.68 moneda corriente), cifra que como derecho causado el Fondo demandado ha de RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR, a la beneficiaria mencionada.


3.o (sic) En un porcentaje del 16.66%, hasta el 18 de septiembre de 2003 y del 25% a partir del 19 de septiembre de 2003 que corresponde al hijo del causante señor I.E.T. REYES a partir del 10 de septiembre de 1998 con una mesada inicial de $96.005.72 moneda corriente, porcentajes y prestación que a 03 de Diciembre de 2004 cuando cumple 18 años, sin acreditar calidad de estudiante, genera hasta la fecha última mencionada (03 de Diciembre de 2004) un retroactivo total insoluto, en su favor en cuantía de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON 44/100 MONEDA CORRIENTE ($13.257.368.44 moneda corriente), cifra que como derecho causado el Fondo demandado ha de RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR, al beneficiario mencionado.


4.o (sic) En un porcentaje del 16.66%, hasta el 18 de septiembre de 2003, del 25% a partir del 19 de septiembre de 2003 y del 50% a partir del 04 de diciembre de 2004, que corresponde a la hija del causante la señora L.D.T. REYES a partir del 10 de septiembre de 1998 con una mesada inicial de $96.005.72 moneda corriente, porcentajes y prestación de quien no ha llegado a los veinticinco años, sólo acredita su calidad de estudiante como atrás se registró hasta el 22 de octubre de 2012, genera hasta la fecha última mencionada (22 de Octubre de 2012) un retroactivo total insoluto en su favor, en cuantía de OCHENTA MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS CON 42/100 MONEDA CORRIENTE ($80.045.940.42 moneda corriente), cifra que como derecho causado el Fondo demandado ha de RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR, a la beneficiaria mencionada.


Condenas impuestas por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR al...

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