SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57834 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57834 del 13-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 57834
Fecha13 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15795-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL15795-2019

Radicación n.° 57834

Acta 41

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LUZ E.V.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó el amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, perjuicio irremediable, la vida digna, a la no discriminación, derecho a la igualdad y vía de hecho, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su petición, indicó que el 4 de enero de 1997 falleció su cónyuge J.A.M.B., que contrajeron matrimonio el 19 de julio de 1993 pero tuvieron una convivencia previa de 4 años y no procrearon hijos; que mediante resolución No. 6764 de 1996 el Instituto de Seguros Sociales, S.M., le reconoció pensión de invalidez a M.B.; que debido a la enfermedad el mencionado decidió separarse de su cónyuge para irse a vivir con su progenitores, como medida de protección para su esposa y evitarle un posible contagio; que según el certificado médico que reposa en el registro civil de defunción expedido por la Notaría Primera del Círculo de Manizales la causa del óbito del pensionado fue Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente y éste se la negó por Resolución 812 de 25 de junio de 1999; posteriormente solicitó nuevamente la misma prestación en condición de compañera permanente y también se rehusó mediante Resolución 3330 de 12 de septiembre de 2011.

Adujo que, en procura de su derecho, promovió a través de apoderado demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales en sentencia del 8 de julio de 2016, le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de enero de 2012; consultada esta decisión, el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante sentencia del 27 de noviembre de 2016, revocó la de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de ausencia del derecho reclamado y prescripción, determinación que calificó como violatoria de sus derechos fundamentales; que como consecuencia de lo anterior agotó todos los mecanismos para obtener la prestación derivada del fallecimiento de su esposo y compañero; que tiene 69 años de edad lo que la imposibilita para trabajar.

Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y restablecimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido, tal como lo determinó la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento de la prestación.

Por proveído del 31 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado que desató la primera instancia y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó notificar a las partes e intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad vinculada resaltó la improcedencia del amparo, dado que la promotora acudió a este mecanismo después de 3 años de los fallos mencionados, por lo que solicita negar el amparo pretendido, pues además de no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad tampoco se observa el de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio...

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