SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02555-00 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842270163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02555-00 del 14-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10797-2019
Fecha14 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02555-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10797-2019 R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-02555-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por S.S.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y demás integrantes del extremo activo del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso verbal de declaración de pertenencia que promovió junto a V., G.N., y, P.E.S.R. en contra de O.L.C.P. y personas indeterminadas, con radicado No. 2013-00657-00.

Exige entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se «Declar[e] la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de decreto de pruebas, inclusive, a fin de que sea aportado el documento –contrato de arrendamiento- original por parte de la demandada» (fl. 7).

2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, que toda vez que lleva más de 40 años viviendo con ánimo de señor y dueño en el inmueble ubicado en «la calle 2A # 63-28» del Barrio Caldas en la ciudad de Cali, inició junto a sus hermanas el litigio referido en líneas anteriores, el que fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, quien le impartió el trámite correspondiente.

Asevera que con el escrito con el que la demandada O.L.C.P. replicó el libelo genitor, se aportó «copia del contrato de arrendamiento donde supuestamente entre ella y [él] existía una relación contractual donde (…) la reconocía como dueña del inmueble, dándo[l]e la calidad de simple tenedor», el cual, afirma, nunca firmó junto a su hermana N.S.R., documento que fue reconocido como prueba dentro de la actuación, sin que su apoderado judicial hiciera algo para impedirlo, pese haberle informado de tal situación.

Refiere que mediante fallo del 13 de febrero de 2018, y con fundamento en el citado «documento espurio», se resolvió el asunto negando las pretensiones incoadas, decisión frente a la cual su abogado presentó el recurso de apelación, mecanismo que fue mal sustentado, ya que no atacó los argumentos base de la misma.

Finalmente sostiene, que a través de providencia del 26 de marzo del presente año, la Sala Civil del Tribunal Superior de la aludida capital confirmó lo resuelto, utilizando también como prueba reina el contrato apócrifo, razón por la que estima que las referidas autoridades jurisdiccionales le vulneraron las garantías ius fundamentales invocadas con lo determinado en ambas instancias procesales (fls. 1 a 7).

3. Una vez asumido el trámite, el día 6 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 240).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali a través de su secretaría, se limitó a remitir copia de la providencia adoptada por esa Corporación en el juicio de pertenencia objeto de análisis constitucional (fl. 258).

b. El Juez Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión del litigio referenciado, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que el trámite impartido al mismo «se ajustó en todo momento a las reglas procesales de dicho asunto, garantizando el debido proceso y derecho de defensa a quienes intervinieron en el proceso» (fls. 267 a 269).

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso que es objeto de estudio, el señor S.R. se duele, concretamente, de las sentencias emitidas el 13 de febrero de 2018 y 26 de marzo del año en curso por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, negar las pretensiones incoadas por la parte demandante, y mantener incólume la anterior decisión, dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia que aquél promovió junto a sus hermanas frente a O.L.C.P. y personas indeterminadas, última a la que se circunscribirá el análisis de la Sala, por ser la que resolvió el reparo que el accionante expone a través de esta vía excepcional de protección.

3. En ese sentido, revisado el contenido de la determinación de segundo grado atacada (fls. 228 a 238), advierte la Corte que la misma se soportó en argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. Dicha Colegiatura desestimó con argumentos razonables el reproche expuesto por el recurrente, aquí actor, alusivo a la falta de fuerza probatoria del contrato de arrendamiento aportado por la demandada O.L.C.P.[1], así como la ausencia de valoración de la prueba testimonial que aportó al juicio, pues como bien lo señaló dicha autoridad, los demandantes no demostraron el...

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