SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86235 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842270433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86235 del 18-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Septiembre 2019
Número de expedienteT 86235
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12650-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL12650-2019

Radicación n. °86235

Acta nº 33

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRÁGA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA –RISARALDA-, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL RISARALDA y la PROCURADURIA PROVINCIAL DE PEREIRA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES, tramite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en las acciones populares Nos. 2016-00595 y 2016-00602.

  1. ANTECEDENTES

El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso», el cual consideran vulnerado por las autoridades accionadas.

Pretende, que a través de la acción de tutela se le ordene i) al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que de manera inmediata, haga efectiva la póliza a su favor, ante el incumplimiento de la orden dada en la sentencia de acción popular y ii) al Procurador General de la Nación Delegado en Acciones Populares, que acredite las actividades que desplegó para evitar la vulneración de los derechos colectivos.

Se extrae del expediente de tutela, que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se tramitaron las acciones populares conocidas con radicado «No. 2016-00595 y 2016-00602», en contra de dos sucursales de Bancolombia S.A., las cuales resultaron con sentencia adversas a las pretensiones del actor.

La parte demandante interpuso el recurso de apelación el 8 de mayo de 2018, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., quien resolvió revocar las sentencias dictadas en primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos de la colectividad, y en consecuencia, ordenó a Bancolombia S.A., que en el término de dos (2) meses, siguientes a la ejecutoria del fallo, garantice el servicio de un intérprete para personas en situación de discapacidad auditiva y/o visual; así como fijar en un lugar visible la información sobre la prestación ese servicio. A su vez, ordenó a la demanda, que «en el término de diez (10) días para que preste garantía bancaria o póliza, por la suma de $5.000.000,oo, por cada una de las veinticinco acciones populares planteadas que prosperaron, a fin de garantizar el cumplimiento de esta sentencia, esto es, en acatamiento del artículo 42, de la misma Ley 472».

El accionante, solicitó al juzgador cognoscente de la primera instancia el 21 de junio de 2018, dar trámite al incidente de desacato por no haberse cumplido la orden dada en la sentencia de segunda instancia, el que resolvió mediante auto de 3 de julio de 2018, negando el pedimento al indicar que para esa fecha no había vencido el plazo con el que contaba la accionada para dar cumplimiento al fallo proferido por el superior.

En proveído de 25 de julio del año pasado, el operador judicial accionado, previo a dar apertura incidental, requirió al Presidente de Bancolombia, para que arrimara prueba de haber dado cumplimiento al fallo emitido el 18 de mayo anterior. El 3 de agosto de 2018, se dio apertura al incidente de desacato, el 15 del mismo mes y año se decretaron pruebas, y el 26 de noviembre de 2018, se sancionó con multa al incidentado.

El Tribunal convocado mediante providencia del 12 de febrero del presente año, desató el grado jurisdiccional de consulta y allí decidió confirmar parcialmente la decisión sancionatoria, y procedió a modificar el numeral segundo, en el sentido de aumentar la sanción impuesta al presidente de Bancolombia S.A., a dos (2) smlmv por cada una de las acciones populares materia de discusión.

La Colegiatura enjuiciada, el 27 de febrero hogaño, negó la petición de aclaración invocada por el quejoso, relacionada con que se debe establecer un plazo para pagar la sanción, al igual que la referente a que se debe disponer hacer efectiva la póliza de seguro a su favor y pagar el monto de la sanción a favor del Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, al concluir que tales pedimentos no se invocaron por el accionante, previo a decidir la consulta y tampoco son puntos de pronunciamiento oficioso, «el auto consultado sí fijó un plazo para pagar la sanción … y los artículos 41 y 44, ley 472, reglamentan sobre el beneficio y la garantía prestada por el incidentado, respectivamente».

Posteriormente, adicionó «el auto que desató la consulta de desacato dictado el 12-02-2019, para DENEGAR la remisión de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional fue radicada inicialmente el 9 de abril de 2019, y tramitada en primer lugar por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que la admitió mediante providencia del 10 de ese mes y año.

El referido trámite se surtió por completo, por lo que en el expediente obran las respuestas de la acción de tutela,las cuales fueron allegadas por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal –Risaralda-, la Procuraduría Regional de Risaralda y la Procuraduría Judicial II-06 Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, además se profirió sentencia el 30 de abril de 2019, declarando improcedente y desestimando las pretensiones de la demanda.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en decisión de 17 de julio de 2019, declaró la nulidad de lo actuado, al concluir que la acción constitucional también se dirigió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., toda vez que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción que se emitió por desacato, tras la queja del actor de incumplimiento de la sentencia proferida dentro de las acciones populares No. 2016-00595 y 2016-00602.

Nuevamente fue sometido a reparto el expediente de la referencia, le correspondió al ponente de la presente sentencia su trámite, quien la admitió mediante providencia de 23 de julio de 2019, enteró a las autoridades accionadas y vinculadas, corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

También señaló, que si bien las respuestas aportadas por las accionadas, lo fueron con ocasión del trámite del cual se declaró la nulidad de lo actuado, ello no es óbice para que no sean valoradas en esta sede, al tener en cuenta el principio de informalidad que rige este trámite y la forma en la que la nulidad por falta de competencia está regulada en el nuevo estatuto procesal civil.

Dentro del Término de traslado, la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Viterbo –Risaralda manifestó, que lo reclamado por el tutelante por vía de tutela en relación con que se haga efectiva la póliza, no ha sido invocado directamente ante el despacho, y el reproche relacionado con que no se profirió el fallo del incidente dentro de los 10 días, fue resuelto el 2 de octubre de 2018, de manera adversa a sus intereses, debido a que en este tipo de asuntos se deben practicar pruebas para resolver de fondo.

La Procuradora Regional de Risaralda expresó, que la acción de tutela es ajena a tal agencia, por lo que solicitó su desvinculación del amparo.

Por su parte el Procurador 6 Judicial II, para Asuntos Civiles y L. manifestó, que el accionante debió en primer lugar acudir a los recursos ordinarios para controvertir las decisiones objeto de su reclamo constitucional y acudir a la acción de tutela una vez agotado los mismos.

También señaló, que habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 41 de la ley 472 de 1998, que regula el trámite y efectos del incidente de desacato para sancionar a la persona que ha sido condenada en una acción popular, en la que claramente determina que la multa a imponer será en favor del Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos, sin incluir la posibilidad que sea destinatario el actor popular. P. se excluya de responsabilidad a la entidad.

La Sala Civil-Familia del Tribunal...

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