SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65594 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842270584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65594 del 17-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente65594
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3828-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3828-2019

Radicación n.º 65594

Acta 032


Bogotá, D C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MODESTO FALLA CAMBERO y ALEXANDRA ESCAMILLA QUIMBAYA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos DMFC, LFFC, VMFE y JMQE, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, ELECTROHUILA SA ESP y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA SA, SURATEP SA.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Modesto F.C. y A.E.Q., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos DMFC, LFFC, VMFE y JMQE, llamaron a juicio a la Electrificadora del H. SA ESP, E. SA ESP y a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida SA, S. SA, con el fin de que declarara que el accidente deportivo sufrido por el primero de los demandantes el día 13 de junio de 2004 fue de origen laboral.


En consecuencia, solicitaron que se condenara S. a pagarle a él, la pensión de invalidez, y a E., a pagarles las sumas correspondientes a la reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales, daños morales y fisiológicos y a las dos accionadas a reconocerles la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Falla Cambero celebró contrato de trabajo con E. desde el 1 de junio de 1988, para desempeñar el cargo de conductor de bus; que el 13 de junio de 2004 sufrió un accidente de tránsito mientras practicaba ciclismo, que le dejó consecuencias en su salud; que el 30 de junio de 1997 la empresa empleadora le ordenó practicar dos horas diarias de ciclismo para estar preparado para representar a E. en los diferentes eventos en que participara, sin entorpecer el normal desarrollo de las actividades como conductor de bus y hasta nueva orden; que el 13 de junio de 2004 se encontraba entrenando para representar a la empresa en las Olimpiadas del Sector Eléctrico en Tunja; que la orden no fue cancelada; que nunca se le ordenó que suspendiera el entrenamiento durante dos horas al día; que actuó en representación de la empleadora en diferentes certámenes deportivos, aún en su periodo de vacaciones; que era miembro de la Liga de Ciclismo del H. en la categoría senior master; que obtuvo reconocimiento como ciclista a nivel local y nacional; y, que obtuvo diferentes premios por dicha actividad.


Dijo que sufrió graves lesiones a raíz del accidente, que le impidieron la movilidad de sus miembros inferiores, complicaciones médicas y tortuosos tratamientos; que no pudo volver a realizar actividades que hacían grata su existencia como practicar diferentes deportes y otras actividades cotidianas y recreativas.


Sobre las prestaciones a cargo de la ARP, hoy ARL, que la presidenta de S. solicitó al subgerente administrativo y financiero de E. que reportara el accidente como profesional ante S.; que a ello se negó la empresa; que el 22 de septiembre de 2005 la misma señora solicitó a la Comisión Laboral Zona Centro de S. que clasificara y reconociera como accidente de trabajo el ya descrito; que esa entidad se limitó a contestar que el empleador no le informó del suceso.


Al dar respuesta a la demanda, E. SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia del contrato de trabajo, el acaecimiento del hecho accidental en la fecha aludida y las afectaciones sufridas por el primer demandante; negó los hechos relativos a la culpa que se le endilgó, por considerar que el accidente no ocurrió bajo su mando y que el trabajador estaba realizando su actividad deportiva favorita, el ciclismo durante su época de vacaciones; desconoció la orden dada al trabajador para que entrenara dos horas al día en ese deporte y dijo que los demás relatos eran apreciaciones de los demandantes; sobre los hechos de la situación personal deportiva de F.C., dijo que no le constaban y, respecto de los perjuicios causados a él y a su familia consideró que no eran ciertos; por el contrario, a los relativos a las prestaciones a cargo de la ARP, manifestó anuencia.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del accidente de trabajo, de la obligación demandada y de culpa a su cargo, por falta de nexo causal; también adujo prescripción extintiva.


A su turno, S. se opuso a las pretensiones deprecadas en su contra y dijo que no le constaban las condiciones del contrato de trabajo, ni el accidente ocurrido, pues nunca fue formalmente enterada del asunto y que fue ajena a los hechos allí mencionados; que tampoco le constaba la existencia de la orden de práctica ciclística diaria, pero que esta era para la jornada de trabajo; que era cierto el accidente de tránsito, conforme a información de prensa, pero que desconoció si ocurrió en actividades de entrenamiento para representar al empleador; que desconocía las actividades deportivas del actor; que tampoco estaba al tanto de su rendimiento deportivo; que no conoció las lesiones sufridas por el trabajador ni sus consecuencias; que fue cierto que recibió las comunicaciones narradas, de parte del sindicato, pero que las respondió indicando que por comunicación con la empresa supo que el accidente se generó en la época de vacaciones, período dentro del cual, por ley, no hay cobertura de riesgos profesionales, porque no hay exposición a riesgo laboral.


A título de excepciones, interpuso las denominadas: ausencia de postulación, inexistencia de poder para demandar y del accidente de trabajo, de presupuestos legales para pensión de invalidez por accidente laboral, así como del reporte del mismo por parte del empleador y la de prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 8 de noviembre de 2010, declaró que entre Víctor Modesto F.C. y E. SA ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de junio de 1988, vigente al momento de la presentación de la demanda; que el 13 de junio de 2004, el señor F.C. sufrió un accidente de tránsito, que no podía considerarse accidente de trabajo; que estaban probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada a cargo de E. SA ESP e inexistencia de culpa por parte de la misma; en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones; también declaró probadas las excepciones de inexistencia de accidente de trabajo, de reporte del mismo por parte del empleador y de presupuestos legales para pensión de invalidez por accidente de trabajo, formuladas por S.S., a quien también absolvió de las pretensiones correspondientes; condenó al demandante F.C. a pagar las costas a favor de las demandadas y dispuso la consulta de la decisión en caso de no ser apelada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver la apelación formulada por activa, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la providencia del a quo y condenó en costas de la alzada a la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, en vista de que el accidente ocurrió el 13 de junio de 2004, la norma aplicable al caso era el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, disposición que estuvo vigente hasta el 20 de junio de 2007, pues fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-858-2006.


Luego indicó que, según los demandantes, el suceso accidental sucedió cuando se encontraba entrenando para una competencia que se llevaría a cabo en Tunja; que desde el 30 de junio de 1997 se le ordenó practicar dos horas diarias, en calidad de ciclista, para que estuviera preparado para representar a la empresa en las competencias en que ella participara, sin que dicha orden hubiera sido revocada, de manera que, en la versión de aquel, se trató de un accidente de trabajo en el que sufrió una pérdida de capacidad laboral, PCL, del 67.26%


Con base en ello, procedió a determinar, con fundamento en la prueba testimonial, que el accidente sufrido por el señor F.C. no ocurrió por causa o con ocasión del trabajo que desarrollaba a favor de E. SA ESP, pues se encontraba en su periodo de vacaciones. En apoyo de esas conclusiones expuso el colegiado:


Cuando el trabajador se encuentra disfrutando de sus vacaciones, el contrato de trabajo no termina ni se suspende, no obstante, el empleador no se encuentra facultado para impartirle órdenes, porque de hacerlo, contraría la finalidad que aquellas persiguen, pues en palabras de la Corte Constitucional (Sentencia T-019 de 2004), “…el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”.


Así, no es posible inferir que el trabajador se encontraba entrenando ciclismo bajo órdenes de su empleadora, pues al estar disfrutando de su descanso obligatorio, era libre de escoger qué actividades realizaba, salvo que se hubiera acreditado probatoriamente que la empleadora emitió una orden para que el demandante realizara entrenamiento en su tiempo de vacaciones, contrariando así...

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