SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00472-01 del 15-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00472-01 del 15-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00472-01
Fecha15 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1518-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1518-2019

Radicación n° 68001-22-13-000-2018-00472-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por A.C.A.R. contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «justicia», dignidad humana, confianza legítima y «derecho a la prueba», que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que solicitó «se deje sin efectos la sentencia de primera instancia y la… de segunda instancia…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:

2.1. M.R.S. y A.A.S. promovieron demanda en contra de A.C.A.R., con miras a que se declarara «absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública… 6479 del 17 de diciembre de 2003».

2.2. Notificado el demandado, formuló excepciones de mérito, que no fueron tramitadas por haberse presentado extemporáneamente, conforme se reconoció en auto del 19 de septiembre de 2007.

2.3. Posteriormente, el allí enjuiciado solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en las causales previstas en los numerales 4º y 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[1], que fue negada con auto del 12 de enero de 2016, decisión que recurrió el peticionario en reposición y, en subsidio, apelación, recursos desestimados con autos del 9 de febrero de 2016 y 20 de junio de esas mismas calendas, respectivamente.

2.4. Cumplido lo anterior, el 2 de noviembre de 2017, el a quo profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, frente a la cual el demandado formuló apelación.

2.5. Admitida la alzada, el recurrente pidió la práctica de algunas pruebas, a lo que no accedió el fallador de segunda instancia, a través de proveído del 24 de mayo de 2018, determinación que censuró el quejoso en reposición, medio de impugnación desechado con auto del 12 de julio siguiente.

2.6. El 2 de agosto de 2018, el ad quem confirmó el fallo de primer grado.

2.7. Criticó el promotor del amparo que el proceso criticado continuó su curso, sin que se le notificara la decisión que aceptó la renuncia de su inicial apoderada; que los estrados convocados «no valoraron el derecho de prueba de oficio»; y que «el fallador de primera instancia no impuso la sanción correspondiente a la parte actora, respecto de su negligencia… de no impulsar la prueba pericial…».

2.8. Agregó que «se desconoció el procedimiento de la segunda instancia, al resolver la petición de prueba de oficio…»; que «la juez basó su sentencia en suposiciones, sin atender a la valoración de la prueba en su conjunto y a todas las circunstancias… acontecidas en el proceso»; que «al resolverse la segunda solicitud de prueba de oficio en sentencia, [quedó] en imposibilidad de interponer recursos ordinarios y extraordinarios»; y que el fallador de segunda instancia «no ha debido admitir la prueba testimonial de la parte actora, sobre el estado mental de… A.R.A., en razón a que… tenían interés en la resulta del proceso…, por haber sido… negligentes… en solicitar y allegar la historia clínica de la mencionada paciente».

2.9. También resaltó que el ad quem querellado «no aplicó en sentencia la inversión de la carga de la prueba y comportamiento de la parte demandante, al no haber solicitado la historia clínica de [su] progenitora», por lo que debió tenerla «como persona con capacidad para realizar el negocio de compraventa» materia de la acción de simulación; que omitió valorar la confesión que se desprende de su interrogatorio, conforme al cual se demostró que pagó la hipoteca del inmueble objeto de la prenotada venta.

2.10. De otro lado, expresó que se incurrió en un «defecto procedimental absoluto, por no aplicar la perención, luego el desistimiento tácito, por la inactividad de la parte respecto la prueba pericial» y, adicionalmente, por «haber avanzado el curso del proceso sin ordenar… en la primera instancia que [se le] notificara la renuncia del poder…».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 20 Civil Municipal de B. resaltó que las providencias «proferidas dentro del proceso [atacado], se han fundamentado en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad», por lo que pidió negar el resguardo.

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad defendió la legalidad de su actuación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «independientemente de que se comparta o no el criterio de los jueces accionados y analizada su decisión, no se avizora que sea temeraria, pues… los operadores judiciales hicieron un análisis racional del asunto, acompasado con las pruebas recaudadas…».

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo, sin manifestar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Analizada la demanda constitucional, advierte la Sala que el tutelante criticó: (i) la supuesta falta de notificación de la decisión que aceptó la renuncia de su primera apoderada; (ii) que no se impusiera sanción a su antagonista, por su falta de colaboración para evacuar la prueba pericial decretada de oficio, entre ellas, declarar la perención o el desistimiento tácito del proceso; (iii) que no se decretaran las pruebas de oficio, cuyo decretó reclamó en segunda instancia; y (iv) la valoración probatoria efectuada en la sentencia de 2 de agosto de 2018, que confirmó la que dictó el Juzgado Veinte Civil Municipal de B., el 2 de noviembre de 2017.

3. Respecto de la primera de esas quejas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que las irregularidades que denunció el quejoso, relacionadas con la renuncia de su mandataria inicial, fueron objeto de pronunciamiento por parte de los juzgadores accionados en autos del 12 de enero de 2016, que negó la nulidad que por esos hechos reclamó el tutelante, y del 20 de junio de esas mismas calendas, mediante el cual se desestimó la apelación formulada contra esa negativa.

Siendo así, entre la fecha de proferimiento de la última de esas decisiones (12 de enero de 2016) y la data de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 3 de diciembre de 2018, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de...

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