SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56142 del 25-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56142 del 25-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Junio 2019
Número de sentenciaSTL8444-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 56142

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL8444-2019

Radicación n.° 56142

Acta extraordinaria 55

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de LUZ S.T.V., M.E.M.A., G.M.C., M.R.M., L.N.C.M., M.D.S.C.N. y M.C.A.E. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A., ALIANZA FIDUCIARIA S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. A.N.L., INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (P.A.R.I.S.S.), la ASOCIACIÓN DE ODONTOLÓGICOS DEL VALLE (ASOVA), ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INSTRUMENTADORAS QUIRÚRGICAS (ACITEQ), el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SINTRASEGURIDADSOCIAL), la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TERAPEUTAS DE COLOMBIANA (ASTECO), el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES, EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO (SINTRA ESE), la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS DE COLOMBIA (ANEC SUBDIRECTIVA POPAYÁN), el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ASOCIACIÓN ODONTOLÓGICA SINDICAL COLOMBIANA (ASDOAS).

  1. ANTECEDENTES

Las accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Afirmaron que ingresaron a laborar en el Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadoras oficiales, en las siguientes fechas y cargos:

LUZ S.T.V., el día 17 de marzo de 1995, en el cargo de odontóloga.

M.E.M.A., el día 8 de agosto de 1995, en el cargo de técnico de servicios asistenciales.

G.M.C., el día 30 de junio de 1995, en el cargo de fisioterapeuta.

M.R.M., el día 15 de marzo de 1995, en el cargo de profesional asistencial grado 27.

L.N.C.M., el día 18 de febrero 1991, en el cargo de ayudante de servicios asistenciales.

M.D.S.C.N., el día 14 de diciembre de 1994, en el cargo de enfermera jefa.

M.C.A.E., el día 7 de enero de 1993, en el cargo de odontóloga.

Manifestaron que por Decreto nº. 1750 del 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió la vicepresidencia de prestaciones de servicios de salud del ISS y creó la Empresa Social del Estado Antonio Nariño para prestar los servicios de salud en los departamentos de Valle del Cauca, Cauca, N. y P.; por tanto, afirmaron que «pasamos sin solución de continuidad a la planta de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, en condición de empleadas públicas, a partir del 26 de junio de 2003».

Expresaron que en vigencia de la mentada relación laboral con la ESE ANTONIO NARIÑO hicieron parte de las juntas directivas, subdirectivas y/o comisiones de reclamos de las siguientes organizaciones sindicales:

LUZ S.T.V., ASOCIACIÓN DE ODONTOLÓGICOS DEL VALLE (ASOVA).

M.E.M.A., ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INSTRUMENTADORAS QUIRÚRGICAS (ACITEQ).

G.M.C., ASOCIACIÓN SINDICAL DE TERAPEUTAS DE COLOMBIANA (ASTECO).

M.R.M., SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SINTRASEGURIDADSOCIAL).

L.N.C.M., SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES, EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO (SINTRA ESE).

M.D.S.C.N., ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS DE COLOMBIA (ANEC SUBDIRECTIVA POPAYÁN).

M.C.A.E., ASOCIACIÓN ODONTOLÓGICA SINDICAL COLOMBIANA (ASDOAS).

Dijeron que a través de Decreto nº. 3870 del 3 de octubre de 2008, el Presidente de la República ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, que fue prorrogada por medio de diferentes decretos, hasta que el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo la culminación definitiva del proceso, por lo que fueron desvinculadas de manera automática de sus respectivos cargos.

Señalaron que la terminación de su vínculo laboral por parte de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, debió contar con la autorización del juez laboral, debido a que gozaban de la garantía de fuero sindical para la fecha en que sucedió el despido.

Narraron que promovieron un proceso especial de reintegro por violación al fuero sindical contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A., ALIANZA FIDUCIARIA S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. A.N.L., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (P.A.R.I.S.S.), en la cual se pedía que se declarara que: i) las demandantes gozaban de fuero sindical para la fecha de su desvinculación, esto es, el 30 de septiembre de 2011; ii) el despido había sido ilegal, pues no se contó con la autorización del juez laboral; iii) la existencia de solidaridad entre las demandadas, iv) el reintegro, al Ministerio de Salud y Protección Social o al Ministerio de Trabajo, debido a la liquidación de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO; v) el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Finalmente, de forma subsidiaria, solicitaron una indemnización por perjuicios, que correspondía a los salarios y prestaciones desde el 1º de octubre de 2011, hasta que se diera autorización del juez laboral para el despido.

Expusieron que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que, a través de providencia del 15 de agosto de 2014, negó las pretensiones de las demandantes, al considerar que no era procedente el reintegro deprecado pues fue para la autoridad judicial un hecho notorio que la entidad empleadora para la que laboraron ya se encontraba liquidada y no era sujeto de derecho ni de obligaciones por la culminación del proceso liquidatorio, «que es como está plenamente probado en autos lo que impone la absolución de este impedimento». Seguidamente, respecto de las pretensiones subsidiarias de la demanda, el a quo estimó que también estaban llamadas al fracaso, en razón a que las demandantes tal y como quedó probado al interior del proceso, recibieron a la terminación de su vínculo laboral «no solo el valor de las acreencias, sino también el valor de la indemnización legal por el despido aplicado, rubro a través del cual se resarció a cada una de ellas los perjuicios ocasionados con la finalización de sus contratos de trabajo».

Contaron que al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por medio de sentencia del 23 de noviembre de 2018 y en la que confirmó el fallo de primera instancia

R. el fallo de segunda instancia, ya que la indemnización subsidiaria que se reclamaba en la demanda era diferente a la que les pagó la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, toda vez que una era debido a la violación del fuero sindical que ostentaban para el 30 de septiembre de 2011 y la otra trataba el despido sin justa causa del cual «fuimos víctimas»; por lo tanto, a su parecer cualquier indemnización no podía entenderse incluida en el pago realizado, pues se desconoció la prevalencia de los derechos de quienes dentro de un sindicato hacen parte de las juntas directivas o comisiones de reclamos, «cuyos despidos deben ser antecedidos por el permiso del J. laboral, sin importar que la empresa entre en disolución, insolvencia o liquidación».

Relataron que era obligación del Tribunal accionado haber aplicado el precedente judicial de la Corte Constitucional que, por medio de sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 que reguló, entre otras cosas, la situación de las personas despedidas de empresas en liquidación o liquidadas cuando gozaran de la garantía de fuero sindical, ya que al no hacerlo vulneraban derechos fundamentales.

C. de lo anterior, solicitaron que se les conceda el amparo de los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el ad quem el 23 de noviembre de 2018, para que en su lugar se dicte una nueva acatando todos los argumentos expresados.

Por auto de 13 de junio de 2019, esta...

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