SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01002-01 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01002-01 del 17-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01002-01
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9354-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9354-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01002-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de junio de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por E.M.M. contra la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto ordinario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la sentencia dictada en sede de casación el 18 de julio de 2018, dentro del juicio ordinario laboral que adelantó contra el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Solicita entonces, de manera concreta, que «se dejen sin efectos las sentencias» tanto de segundo grado, como la que resolvió el recurso extraordinario, y que en consecuencia de ello, se «decrete la nulidad del traslado a la AFP» y, «se [le] RECONOZCA EL DERECHO AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN (…), [así como] LA PENSIÓN DE VEJEZ» (fls. 12 y 13, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pedimentos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que promovió el litigio referido en líneas precedentes, con el fin de obtener que se ordenara al ISS reconocer y pagar la pensión de jubilación a la que tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pretensión que fue negada en primera instancia, y confirmada por el ad quem en sede de apelación mediante sentencia del 14 de agosto de 2012.

Expresa que inconforme con tal decisión, formuló recurso extraordinario de Casación, el cual fue zanjado a través de providencia desestimatoria del 18 de julio de 2018, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, pues las autoridades judiciales criticadas no efectuaron un adecuado estudio de su caso (fls. 1 a 19, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación, a través del Magistrado ponente de la decisión criticada, dijo remitirse a las consideraciones expuestas en la misma, de la cual remitió copia (fl. 122, ídem).

b. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. puso de presente, que para llegar a la determinación que ahora censura el quejoso, «consideró que una persona que se encuentre en el Régimen de ahorro Individual con Solidaridad como en el caso del accionante, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, si y solo si, cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que está afiliado, sin consideración a la edad», requisitos que no fueron acreditados en el sub examine (fls. 198 y 199, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de transcribir apartes de la decisión cuestionada, negó el amparo suplicado, tras advertir que «[e]n el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber atendido en su favor los cargos impetrados contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga.

Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga y las réplicas que en oposición a aquellos citó la parte demandada en el trámite ordinario» (fls. 201 a 211, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El conducto de su abogado mostró descontento frente al fallo anterior, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos con que sustentó la queja constitucional (fls. 221 a 237, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente asunto, el reclamo de la accionante se soporta, en lo fundamental, en que dentro del comentado litigio la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió mediante proveído del 18 de julio de 2018, «NO CASAR» la decisión de segundo grado pronunciada el 14 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la negativa de las pretensiones que éste instó en el marco del juicio ordinario de reconocimiento pensional que instauró en contra del extinto ISS, pues, en su opinión, no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial establecido sobre la materia.

3. No obstante lo anterior, de entrada la Sala observa el fracaso de lo reclamado a través de este mecanismo, habida cuenta que la solicitud de amparo desatiende el presupuesto básico de la prontitud, pues entre la fecha en que el proveído atacado fue dictado –18 de julio de 2018 y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -27 de mayo de 2019, transcurrieron más de 10 meses, superando así con holgura el término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6...

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