SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63319 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63319 del 11-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Diciembre 2019
Número de expediente63319
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5544-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5544-2019

Radicación n.° 63319

Acta 44

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. ALMAGRARIO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró AXEL CARO GREIFFESTEIN en contra de la recurrente y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

A.C.G. promovió demanda ordinaria laboral, para que se condene a A.S. a pagar al ISS el valor resultante del cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales generados por los servicios prestados por el actor a dicha empresa entre el «30 de junio de 1970» y el 30 de septiembre de 1975. Así mismo, solicitó que se condene al ISS, hoy Colpensiones a recibir el valor del referido cálculo actuarial y efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva que surja de los referidos aportes en mora; igualmente reclamó la indexación y las costas del proceso.

Sustentó estas pretensiones en que laboró para Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A., desde el 18 de octubre de 1967 hasta el 30 de septiembre de 1975, en el cargo de Director Departamento Técnico y devengando como último salario la suma de $13.000 mensuales. Indicó que la referida empresa efectuó los respectivos aportes pensionales desde el inicio de la vinculación laboral hasta el 30 de junio de 1970 y dejó de cotizar entre el 1 de julio de 1970 y el 30 de septiembre de 1975, periodo que corresponde a 270 semanas.

Señaló que el 20 de septiembre de 2010 solicitó ante el ISS la pensión de vejez o en su defecto, la indemnización sustitutiva y mediante Resolución 126544 de 2010 el ISS le otorgó esta última prestación, liquidada con base en 182 semanas cotizadas entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de junio de 1970 y un ingreso base de liquidación de $3.526.921, sin tener en cuenta el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 1970 y el 30 de septiembre de 1975. Finalmente indicó que presentó la correspondiente reclamación ante el ISS el 15 de diciembre de 2011, y ante A. S.A. el 13 de diciembre del mismo año.

Almacenes Generales de D.A.S. dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la vigencia de la vinculación laboral, el cargo y salario, el periodo cotizado, el tiempo por el cual la empresa no realizó los aportes para pensión y la reclamación presentada por el actor. De los demás adujo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa explicó que la actual administración del Almacén desconoce las razones por las cuales no se efectuaron aportes entre el 1 de julio de 1970 y el 30 de septiembre de 1975; sin embargo, resalta que las únicas entidades que pueden adelantar acciones de cobro frente a cotizaciones en mora son las administradoras de los diferentes regímenes, y que el ISS nunca realizó el cobro correspondiente, pese a tener la competencia para ello. Además de lo anterior, aseguró que el recaudo de dichos aportes se encuentra prescrito, pues éstos se causaron hace más de 35 años.

Indicó que en vigencia de la Ley 100 de 1993, la responsabilidad frente a la seguridad social es de cada individuo, por lo que la deficiencia en las cotizaciones es imputable en gran medida al actor, quien no continuó cotizando luego de su retiro de la empresa. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de derecho.

El ISS hoy Colpensiones se opuso a lo pretendido por el actor; aceptó los hechos relacionados con la solicitud pensional, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, las semanas de cotizaciones e IBL que se tuvieron en cuenta para liquidar esta prestación y la reclamación administrativa, frente a los demás señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que, según los reportes de semanas cotizadas, el actor solamente efectuó aportes entre enero de 1967 y junio de 1970 para un total de 182 semanas, de las cuales 0 se realizaron en los últimos 20 años. Por tanto, la entidad le otorgó la indemnización sustitutiva ya que el afiliado manifestó su imposibilidad de seguir cotizando.

Presentó las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir y presunción de legalidad de los actos administrativos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 24 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inicial e impuso condena en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Juzgado 24 Laboral Adjunto de este circuito judicial, a consignar a nombre del demandante, y en su lugar, CONDENAR a ALMAGRARIO S.A. a consignar, a nombre del demandante, el valor que por ley le corresponde cancelar como empleador por aportes a pensiones para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1970 y el 30 de septiembre de 1975, previo el cálculo actuarial efectuado por el ISS.

SEGUNDO: CONDENAR al ISS a que, después de recibir el valor de los aportes pensionales de que habla el ordinal primero de esta sentencia, proceda a reliquidar la indemnización sustitutiva reconocida al demandante mediante Resolución 126544 de noviembre 12 de 2010, incluyendo todos y cada uno de los aportes realizados por A.S. y a pagarla al accionante.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción por las razones antes expuestas.

CUARTO: Sin costas en la instancia, las de primera corren a cargo de las demandadas.

En su decisión, el colegiado precisó que, en el recurso de apelación la parte actora señaló que, contrario a lo concluido por el a quo, su ex empleador sí debe proceder al pago de los aportes a pensión no cancelados y que, a su vez, al ISS le corresponde pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Frente a este cuestionamiento, el Tribunal recordó que de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante Decreto 3041 de ese año, están sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, entre otros, los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a empleadores particulares, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por ese reglamento.

Adujo que en el proceso estaba plenamente demostrado que el demandante prestó sus servicios al demandado A.S. desde el 18 de octubre de 1967 hasta el 30 de septiembre de 1975 (f.° 13), razón por la cual, dicho empleador estaba en la obligación de efectuar los aportes a pensión ante el ISS; sin embargo, solamente se acreditó el pago de las cotizaciones causadas entre el 18 de octubre de 1967 y el 30 de junio de 1970, como se observa en el documento aportado a folio 12 del expediente, hecho que además, fue admitido por la referida demandada al dar respuesta al hecho cuarto de la demanda.

Por tanto, afirmó el colegiado que no existía duda de que A.S. no realizó los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de julio de 1970 y el 30 de septiembre de 1975, situación que fue confesada por la misma empresa en la contestación al hecho quinto de la demanda inicial. En esa medida, ante tal omisión, se debe condenar a la empleadora del demandante a consignar a nombre de éste el valor que por ley le corresponde cancelar por concepto de aportes a pensión, previo el cálculo actuarial que efectúe el ISS.

Agregó que después de recibir el valor de los aportes adeudados, el ISS debe reliquidar la indemnización sustitutiva reconocida al actor mediante Resolución 126544 de 2010, incluyendo todos los aportes realizados por A. S.A.

En relación con la excepción de prescripción, señaló que los aportes para pensión son sumas destinadas al reconocimiento de la prestación de carácter vitalicio, derecho que es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, razón más que...

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