SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67079 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67079 del 13-11-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente67079
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4976-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4976-2019

Radicación n.° 67079

Acta 40

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

  1. ANTECEDENTES

J.F.D.Z. llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el fin de que se declare el «reajuste pensional» o «reliquidación de la pensión mensual de jubilación especial de orden extralegal» reconocida por la entidad demandada, al ser beneficiario del régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación, pactado en el artículo 48 de la CCT 2004-2008, teniendo en cuenta como factor salarial lo devengado en el último año de servicio por los conceptos de prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima semestral de junio, prima semestral extra, prima semestral extra de navidad, prima de navidad; la indexación de dichas sumas; los intereses moratorios; lo que se demuestre extra y ultra petita y; las costas del proceso.

Se mencionan los hechos que en rigor corresponde al recurso de casación así: que trabajó para la demandada en calidad de trabajador oficial, desde el 21 de enero de 1992 hasta el 27 de enero de 2007, por un periodo de 15 años y 3 meses; que desempeñó finalmente el cargo el de «operador subestación»; que su último salario básico fue de $1.767.700; que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 48 de la CCT 2004-2008; que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación extralegal estipulados en los artículos 106 y 107 en concordancia con el 104 del anexo 1 de la CCT 2004-2008; que la demandada mediante comunicación n.° 800-GA-000396 de 16 de marzo de 2007 le reconoció la pensión de jubilación a partir del 27 de enero de 2007 en cuantía de $4.401.900, que el 22 de marzo de la misma anualidad se notificó «de la liquidación correspondiente»; citó los artículos 48 de la CCT 2004-2008, y 98, 101, 102, 104, 106, 107, 110 del anexo 1 del mismo acuerdo.

Refirió que, la demandada en aplicación del artículo 48 convencional, le reconoció la pensión de jubilación, con base en el anexo 1; sin embargo, los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de esta fueron los consagrados en el anexo 2, dándole en este aspecto «una interpretación errónea al régimen de transición», en razón a:

[…] que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2.004 - 2.008 establece que los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación (edad y tiempo de servicio) entre el 1º de Enero del 2.003 y el 31 de Diciembre del 2.007 y cumplan con las condiciones de la Convención Colectiva vigente 1.999 - 2.000, se les debe reconocer y liquidar tal pensión incluyendo el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio, determinándose su cuantía en una suma equivalente al 90% de ese promedio total, es decir, para el caso de mi poderdante, dicha pensión de jubilación debe reconocerse conforme lo estipulado en los artículos 98 a 113 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente años 1.999 - 2.000, sin que remita para nada a condiciones específicas del Anexo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2.004 - 2.008 en lo referente a los factores salariales.

Indicó que la accionada, para obtener el monto correspondiente de la pensión de jubilación convencional incluyó los siguientes factores salariales devengados en el último año de servicio comprendido del 27 de enero de 2006 al 27 de enero de 2007, así: sueldo básico, bonificación transporte, prima de vacaciones 2006, prima semestral de junio 2006, prima semestral extralegal de mayo de 2006, prima semestral extra de navidad 2006, prima de navidad, prima proporcional de vacaciones 2007, turnos y horas extras; que posteriormente, EMCALI le pagó, según oficio AGEZS-009 -07 de 06 de febrero de 2007 lo adeudado por trabajo dominical o feriado $648.600, horas extras diurnas $544.503, recargo nocturno $185.598, descanso compensatorio remunerado $58.920, trabajo dominical o feriado $117.840 y, bonificación transporte $43.200, lo que conllevó a que las primas fueran en valor superior.

Refirió que por medio del escrito 800-GA del 29 de mayo de 2007 la convocada le comunicó la reliquidación de la pensión, en consecuencia, de la reliquidación de la prima de vacaciones de 2006 y de 2007, prima semestral de junio de 2006, prima semestral extralegal de mayo de 2006, prima semestral extra de navidad de 2006 y prima de navidad de 2006 y; que mediante la comunicación 800-GA 000915 del 26 de junio de 2007, reliquidaron «por cambio de fecha de efecto» las vacaciones, y las primas de i) vacaciones, ii) extra de diciembre, iii) semestral de junio, iv) semestral extralegal, v) de navidad y, vi) de antigüedad; que los valores obtenidos no fueron incluidos en la liquidación de su pensión; que el 23 de septiembre de 2008 presentó reclamación administrativa y; que mediante comunicación n.° 830-DTH-00340 de fecha 15 de octubre de 2008, dicho pedimento, fue resuelto de manera desfavorable.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto lo relacionado con el estatus de «jubilado con pensión especial» del demandante; lo referido en los artículos convencionales transcritos; que para el reconocimiento de la prestación le fue aplicado lo establecido en los anexos 1 y 2 de la convención 2004-2008; que el actor presentó reclamación administrativa y que ésta no fue reconocida en razón a que, como se indicó en la respuesta, «la prima de antigüedad dejó de ser factor salarial conforme lo establecido en el Art. 65 del Anexo 2 de la Convención 2004-2008».

En su defensa indicó:

Me fundamento en derecho en el Artículo 74 y concordantes del C.P.L; la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 - 2000 firmada entre EMCALI ElCE ESP y SINTRAEMCALI, CCT 2004 - 2008, especialmente el artículo 32 y su PARÁGRAFO PRIMERO y artículo 48; Artículo 106 del Anexo 1 y Artículo 32 y 65 del Anexo 2 y las no mencionadas que se puedan aplicar y favorezcan a mi representada.

En cuanto a la PRIMA DE ANTIGÜEDAD es necesario aclarar que al tenor de lo consagrado en la referida Convención 2004-2008, se le debe reconocer y pagar más no se debe tener en cuenta como factor salarial al momento de la Liquidación de la Pensión de Jubilación.

Es por ello que EMCALI ElCE ESP, ha procedió en estricto rigor a lo normado en la Convención 2004-2008 aplicando el Anexo 1 para el RECONOCIMIENTO de la PENSION ESPECIAL DE JUBILACIÓN del D., y el Parágrafo Primero del Artículo 32 de la Convención y lo estipulado en el Anexo 2 de la misma, PARA DETERMINAR EL VALOR DE DICHA PENSIÓN.

Referente a las Pretensiones incoadas en el escrito demandatorio, sea lo primero resaltar que la Convención Colectiva de Trabajo signada entre la Empresa y sus trabajadores, en este caso EMCALI y SINTRAEMCALI es en su esencia un contrato que es ley para las partes, de riguroso y oportuno acatamiento para su efectividad jurídica, por lo tanto, el señor J.F.D.Z. no puede pretender el reconocimiento de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD como constitutivo del factor salarial para el reconocimiento de la pensión que reclama.

Propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación legal, prescripción, cobro de lo no debido y, la genérica o innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de marzo de 2013, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, representada legalmente por el Dr. S.R.T.R., o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta providencia, a reajustar la pensión de jubilación del señor J.F.D.Z., de condiciones civiles acreditadas en juicio, a partir del 27 de enero de 2007, en cuantía inicial de $643.640 mensuales.

TERCERO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, representada legalmente por el DR. S.R.T.R., o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta providencia, a reconocer y pagar al señor J.F.D.Z., de condiciones civiles acreditadas en juicio, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($57.938.538=) M/CTE., por concepto de retroactivo de reajuste de mesadas pensiónales causado entre el día 27 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2013.

CUARTO: CONDENAR a...

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