SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 44112 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 44112 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente44112
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1582-2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1582-2019

Radicación n. °44112

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.Á.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.Á.R.R. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se ordene la liquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el Senado de la República y no con el tope establecido para los cotizantes del ISS.

En consecuencia que se condene al reajuste y aumento de la mesada pensional en cuantía de $2.125.264 para el año 1999 y el aumento porcentual del IPC anualmente hasta que se verifique el pago; así mismo, que se condene al pago del mayor valor de la mesada pensional teniendo en cuenta las sumas canceladas desde 1999 y las que debió percibir, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 15 de julio de 1939, por lo que «que cumplió 55 años en el año 2004 y 60 años en el año 1999». Mencionó las entidades donde laboró y sus respectivos periodos de la siguiente manera: i) Departamento de Cauca (Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca) del 16-10-1963 al 14-05-1967 (1.288 días) y del 07-10-72 a 15-01-73 (98 días); ii) Universidad del Cauca (Caja de previsión social de la universidad): del 29-07-1968 al 28-01-1969, (179 días); iii) Cámara de Representantes: del 20-07-1974 al 20-08-1974 (30 días); iv) Cajanal: del 10-12-1974 al 19-07-1978 (1.299 días); v) Senado de la República (Cajanal): del 20-07-1978 al 01-08-1978 (11 días) y del 07-08-1978 al 29-07-1982 (1.422); vi) Ministerio de Relaciones Exteriores (Cajanal): del 27-05-1983 al 31-03-1990 (2.464 días); y vii) Aerocivil (ISS): del 16-03-1995 al 31-01-1997 (605 días).

Adujo que el 4 de septiembre del 2000 solicitó al ISS pensión de vejez, adjuntando la documentación requerida y exigida para ello; sin embargo, no recibió respuesta por lo que presentó acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, el cual emitió fallo, «protegiendo el derecho de petición y ordenando al ISS dar respuesta a la solicitud dentro de las 48 horas siguiente a la notificación del mismo».

Refirió que la demandada le notificó la Resolución n° 002289 de 2002, mediante la cual le negó la pensión de vejez, motivado en que el bono pensional no había sido cancelado por las entidades que estaban en la obligación de hacerlo, contra dicha decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Precisó que el 1° de octubre de 2002 radicó petición ante el ISS, ya que la oficina de bonos pensionales emitió el bono y la accionada no había proferido la resolución concediendo la pensión de vejez. Indicó que mediante Resolución 8227 de 2002, el ISS le reconoció la pensión de vejez, basándose en 1.057 semanas cotizadas, con un IBL $2.008.468, al cual le aplicó el 67% como tasa de reemplazo.

Señaló que la mesada con la cual fue pensionado para el 16 de junio de 1999 ascendió a $1.345.674 y resaltó que mediante auto 006 de 2003, el ISS modificó la Resolución 8227, fraccionando el pago del retroactivo en dos tiempos. Adujo que el 14 de abril de 2003, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 8227, el cual fue resuelto en Resolución 6882 de 2003, modificando la decisión anterior y accediendo parcialmente a lo pretendido, reajustando el IBL de algunos períodos y la mesada pensional.

Mencionó que por medio de «resolución n°8227 de 900083 de 2004», el ISS resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes las resoluciones emitidas y negando sus peticiones. Afirmó que los salarios que devengó como senador de la república y en el Ministerio de Relaciones Exteriores difieren de los tenidos en cuenta por el ISS para la liquidación, en los meses de mayo a diciembre del año 1981, de enero a junio de 1982 y de enero a diciembre de los años 1987, 1988 y 1989. Finalmente explicó que si se liquida la mesada pensional con el salario real devengado, arrojaría un ingreso base de liquidación de $3.172.037 (f.° 2 a 8).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó las solicitudes pensionales, la acción de tutela y las decisiones adoptadas a través de las resoluciones proferidas. Precisó que no se podía liquidar la mesada pensional con el salario real, porque para el efecto se establecieron unas categorías máximas asegurables. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos.

En su defensa adujo que tuvo en cuenta la normativa legal aplicable referente a los topes máximos asegurables. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f. °64 a 69).

Mediante providencia del 21 de junio de 2007 el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, rechazó la demanda por falta de competencia; fundamentó su decisión en que al tener el actor la calidad de empleado púbico no era la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para conocer del proceso (f.° 212 a 217). Tal decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en providencia del 19 de noviembre de 2007 y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso (f.° 5 a 7 del cuaderno del Tribunal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2008 (f.° 251 a 271), resolvió:

PRIMERO-. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO.- DECLARAR que el señor M.Á.R.R., tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, aplicándose la Ley 33 de 1985, prestación a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

TERCERO.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a liquidar la mesada pensional del señor M.Á.R.R., de conformidad con los salarios bajo los cuales cotizó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, y sobre el salario reportado ante el Seguro Social, cuando fue empleado de la Aeronáutica civil, sin aplicar limitaciones, cuyo retroactivo pensional se causará a partir del 16 de julio de 1999, tomándose el 75% del ingreso base de liquidación, como mesada pensional.

CUARTO.- ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones formuladas por el señor M.Á.R.R..

QUINTO.- COSTAS a cargo de la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, revocó la sentencia, absolvió e impuso las costas de primer grado a cargo del demandante y no impuso costas en segunda instancia (f. °21 a 28).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones determinó como problema jurídico establecer si el demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión con un IBL de acuerdo a los salarios cotizados a Cajanal, como lo definió el a quo, o con el IBC del último año, como lo sostiene la apelación.

Señaló que la juez pasó por alto que lo reclamado por el actor no era el régimen pensional que aplicó el ISS para reconocer la prestación económica, sino la revisión del IBL incluyendo los salarios devengados como servidor del Senado de la República; no obstante, esa decisión no fue apelada por ninguna de las partes, siendo entonces ese el parámetro para definir cuál es el IBL a tener en cuenta al fijar el monto de la mesada pensional.

Mencionó que para reconocer la pensión al demandante, el juzgador de primera instancia acudió al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «por lo tanto, en desarrollo del principio...

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