SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02221-00 del 17-07-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002019-02221-00 |
Fecha | 17 Julio 2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9382-2019 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC9382-2019
R.icación nº. 11001-02-03-000-2019-02221-00(Aprobado en Sala de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la tutela de C.A.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con vinculación de los Juzgados Primero Civil del Circuito de G. y Promiscuo Municipal de Tocaima, partes e intervinientes en la pertenencia nº 258154089001-2018-00090-00 y en el ruego nº 25307-31-03-001-2019-00040-00/01.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la gestora aseveró que le fue vulnerado el debido proceso y, en consecuencia, pidió «anular la decisión [del Tribunal] citada [en la tutela con R.. 2019-00040-01] y, en consecuencia, ordenar al accionado emitir nueva decisión (…)».
Adujo en suma, que le incoó «demanda de pertenencia» a M.O.N.R. y personas indeterminadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima (16 abr. 2018), a aquella se le otorgó «amparo de pobreza» y le designó un profesional del derecho que la asistiera, quien respondió el libelo, en su sentir, de manera extemporánea; la misma togada recibió poder de A.O.N., hijo de la demandada, que ingresó al inmueble pretendido en el mes de julio de 2018; el mandato tenía como fin se hiciera parte en el pleito como «litis consorte cuasi necesario», por el parentesco con la convocada.
El juez del conocimiento admitió en el declarativo a Oviedo Nupa (15 feb. 2019), ante lo cual interpuso reposición y en subsidio apelación, alegando la «carencia de legitimidad», pero su resistencia no fue de recibo (28 feb. 2019); por esta razón instauró «acción de tutela» contra esa dependencia, concedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. (22 mar. 2019) que ordenó «dejar sin valor y efecto las providencias del 15 y 28 de febrero de 2019 y orden[ó] proveer de nuevo (…)», la que recurrida por A.O.N., fue infirmada por la Colegiatura cuestionada (14 may. 2019).
Acudió entonces a esta senda porque «no le asiste derecho a intervenir dentro del proceso de pertenencia [refiriéndose a A.O.N., máximo que él no tiene la calidad de un prometiente comprador del inmueble sino simplemente un autorizado de la demandada para vivir dentro del inmueble y más exactamente como un arrendatario».
Bajo este panorama se dolió que «el Honorable Tribunal no escudriñó o revisó debidamente el expediente, pues el edicto emplazatorio ordenado por el Juzgado fue hecho el 7 de mayo de 2018 en la emisora S.S., hace más de un año y dentro de ese término el señor A.O.N. no se hizo presente (…)».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima dijo atenerse a «la decisión que se tome por el órgano superior».
La Magistratura encartada envió copia de la resolución atacada.
CONSIDERACIONES
1.- El resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue instituido para censurar la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo que sea arbitraria y desatinada, a tal punto que configure «vía de hecho», siempre que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros espacios para conjurar el agravio, excepto cuando la invoque de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal restricción se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00; citada en STC142-2018).
2.- C.A.P. busca a través de este escenario, obtener la anulación de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corporación querellada (14 may. 2019) en la guarda que la aquí impulsora adelantó contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, y se deje sin valor y efectos la «intervención litisconsorcial» de A.O.N., en la «pertenencia radicada bajo el nº 258154089001-2018-00090-00».
3.- En sub júdice se advierte el fracaso de la súplica si en cuenta se tiene que los reproches se enfilan contra el proveído de la...
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