SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002019-00035-01 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002019-00035-01 del 28-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002019-00035-01
Número de sentenciaSTC6382-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Mayo 2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6382-2019

R.icación n°. 52001-22-13-000-2019-00035-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

B.D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió la acción de tutela promovida por J.A.A.P. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, vinculándose a H.A.A.P., y demás intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad querellada dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que le inició H.A.A.P. (radicado 2018-00005).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que dentro del juicio de marras, el allí demandante manifestó que «el contrato base de la demanda fue suscrito por [él], con término de duración de 5 años prorrogables, donde se fijó un canon de arrendamiento mensual», y que él, como arrendatario, «adeuda cánones de arrendamiento desde el 1º de junio de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2017».

2.2.- Manifestó, que el despacho encartado, «procede a dar trámite al proceso el día 19 de enero de 2018, y entre otros aspectos ordena [su] notificación personal […] en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble a restituir», y que el enteramiento estuvo a cargo de la empresa «“Pronto envíos”, quien según documento de confirmación de entrega de notificación esta se realizó a quien firma y se identifica como “F.R.”[…]», quien es una persona desconocida por él, ocurriendo lo mismo con la notificación por aviso, la cual fue recibida por «A.M...»., además que no hay fecha cierta de entrega de los documentos.

2.3.- Señaló, que cumplido lo anterior, ante la no concurrencia del demandado al proceso, se dictó sentencia el 8 de octubre de 2018, declarando la terminación del contrato y la restitución del inmueble, al igual que el pago de los supuestos cánones adeudados.

2.4.- Sostuvo, que «enterado de forma extraprocesal […] del proceso que se adelantó en su contra», encargó a un profesional del derecho y al observar la irregularidad alegada en la notificación, «el día 12 de octubre de 2018, presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la indebida notificación presentada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 133-8 del C.G.P.».

2.5.- Reprochó, que «el Juzgado accionado en providencia de 22 de noviembre de 2018, se abstiene de dar trámite al incidente de nulidad, amparado en el artículo 384 del C.G.P.», confundiendo el derecho a ser notificado de la primera providencia de un proceso, para la cual no se requiere estar al día en los cánones de arrendamiento, con la de la contestación de la demanda, en la que sí debe cumplir con los requisitos para ser oído.

2.6.- Adujo, que contra la anterior decisión interpuso «los recursos de ley frente a la negativa dictada por el accionado, quien en providencia final de 14 de enero de 2019, niega todo tipo de actos procesales y [lo] conmina a cumplir con lo ordenado en sentencia».

2.7.- Acotó, que los argumentos de defensa frente a la demanda de restitución, involucran reparos frente al contrato de arrendamiento presentado, asegurando que es dueño del 50% del inmueble, por lo que «no puede ser real ni cierto que hubiere celebrado contrato de arrendamiento sobre todo el inmueble incluido [su] 50%», y que «jamás se le ha requerido para el pago de los cánones de arrendamiento», además, ha presentado la denuncia penal correspondiente por el delito de «falsedad en documento privado, fraude procesal y demás delitos que se desprendan de este engaño».

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, ordenarle al despacho acusado «la notificación de la providencia de admisión de la demanda de fecha 19 de enero de 2018, conforme lo establece el artículo 291 del Código General del Proceso, y en consecuencia dejar sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble a partir del auto admisorio de la demanda» (fls. 1-11, C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.

La célula judicial recriminada, expresó «se cuestiona por parte del demandado, ahora accionante, señor jorge alberto aguirre paredes, que no se cumplió en debida forma el trámite de su notificación, y que ello determinó la vulneración de sus derechos fundamentales de contradicción, defensa y debido proceso. Sin embargo, una revisión minuciosa del expediente da cuenta de que las diligencias de notificación personal y por aviso, se cumplieron en la misma dirección del inmueble objeto de arrendamiento, esto es la carrera 4 No. 11-20 del Barrio Chapal de esta ciudad, dirección que también corresponde con la señalada para cumplir con las diligencias de notificación del demandado (Ver folios 3,9, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27). Además, todas las comunicaciones, con independencia de los cuestionamientos que se hace a la nota de recibo, son indicativos de que la correspondencia sí fue entregada en el lugar de notificación del demandado, sin que se haya acreditado alguna nota devolutiva (destinatario desconocido, no hay quien recibe, dirección incorrecta, falta de información, traslado, desocupado, rehusado u otro), razón suficiente para atender como favorable el trámite de notificación adelantado por la parte demandante, y para que se siguiera adelante con el trámite judicial, tal y como así se hizo».

Puntualizó, que «dentro del trámite judicial se interpuso incidente de nulidad, cuyo trámite fue condicionado al cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 384 del C.G.P., esto es el pago de los cánones de arrendamiento que se señalan adeudados para que el actor pueda ser oído en juicio. En todo caso, frente al recurso de reposición que se interpuso contra la misma decisión, se recogió y expuso el compendio normativo que señala el trámite de notificación del demandado, advirtiendo que "(... De ninguna de las anteriores citas, se puede extraer que la validez de las diligencias de notificación dependa de la entrega exclusiva de las mismas a su destinatario, quedando desvirtuadas entonces las afirmaciones realizadas tanto en la nulidad, como en el recurso que nos ocupa, pues la entrega de la comunicación para la notificación personal y la notificación por aviso adelantadas por la parte actora, cumplen con los preceptos normativos señalados, aún si las mismas fueron recibidas por una persona diferente al señor jorge alberto aguirre paredes, en este caso fabio rosero (fu 23) y armando martínez (FU 34), respectivamente" (Ver folio 19)».

Y, agregó, que «las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se soportan en la legalidad, especialmente en el rigor que establece el Código General del Proceso para adelantar el trámite de notificación de la parte demandada. No se avizora, como lo pretende el accionante, un hecho que descalifique el procedimiento adelantado por el juzgado de conocimiento, y que asegure como cierta la vulneración de los derechos fundamentales que se señalan vulnerados por la parte actora» (fl. 83, I.em).

El apoderado de H.A.P., quien funge como demandante dentro del sub examine, adujo que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario. No obstante, en el presente asunto, el accionante pretende, por una parte, dilatar la actuación procesal relacionada con la restitución de la tenencia y por otra parte, se está convirtiendo a la acción constitucional en una TERCERA INSTANCIA lo cual es absolutamente contrario a derecho e improcedente», y añadió, que «a la fecha, se encuentra en firme y ejecutoriada, la providencia judicial por medio de la cual se resolvió el incidente de nulidad que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8o del art. 133 del C. General del Proceso, formuló sin éxito alguno, el apoderado judicial de la parte demandada y ahora accionante en tutela» (fls. 84-86, I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo deprecado, al considerar, que «efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y al expediente allegado, la Sala encuentra procedente la concesión del amparo, porque la decisión tomada por el estrado enjuiciado que resolvió no continuar con el trámite de la nulidad presentado por el demandado en restitución y hoy accionante, se configura en una afectación al debido proceso y defensa, con fuerza suficiente para quebrantar tal determinación».

Aseveró, que «si bien es verdad que se soporta la decisión en lo estipulado en el artículo 384 del CG...

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