SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48346 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842272146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48346 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente48346
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1563-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1563-2019

Radicación n.° 48346

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.J.D.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el M.S.R.B. CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso.

I. ANTECEDENTES

SANDRA JAZMINE DÍMEY BUSTAMANTE llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, sin solución de continuidad y que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, se ordenara su reintegro al mismo puesto de trabajo o uno superior, así como al pago de salarios, prestaciones y emolumentos laborales, dejados de percibir hasta el momento del reintegro, debidamente actualizados, conforme lo dispone la ley y las normas convencionales, así como a la devolución de los descuentos efectuados mensualmente por retención en la fuente y por seguridad social, cuyo pago correspondió al ISS (f.° 2 a 6, cuaderno principal).

En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago durante toda la relación laboral de los siguientes conceptos: i) cesantías e intereses sobre las mismas (artículo 62 CCT 2001-2002); ii) primas de navidad, servicios, vacaciones y antigüedad; iii) vacaciones; iv) devolución de aportes por retención en la fuente y a la seguridad social integral; v) las indemnizaciones por despido convencional (artículo 5º CCT 2001-2002), la moratoria y la establecida en el ordinal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; vi) lo que resultare probado ultra y extra petita y vii) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios, en forma ininterrumpida, desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, en las gerencias de zona occidente, EPS y en la CAA C.E., seccional Cundinamarca -área de odontología-, como auxiliar servicios asistenciales, en la que estuvo bajo la subordinación y dependencia del coordinador de odontología del CAA; que laboró de lunes a sábado, en turnos previamente elaborados por la coordinación de odontología; que el último salario devengado fue de $679.460; que solicitó, mediante Oficio del 3 de junio de 2006, el pago de sus prestaciones sociales, la cual fue negada el 11 de julio de 2006, por el «Jefe Unidad de Seguros Dirección Jurídica Nacional ISS». A su vez, hizo alusión a los artículos 3º y 5° de la CCT.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la vinculación de la demandante y su cargo, pero aclaró que se dio mediante contrato de prestación de servicios, que la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales fue radicada 6 años después de haber prestado los servicios alegados, por lo que la accionante estuvo conforme durante el tiempo pactado en los contratos suscritos por las partes. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos proferidos por el ISS, cosa juzgada, genérica, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual, cobro de lo no debido, «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales. Buena fe del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», «principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos», «contrato de prestación de servicios (sic) ausencia de relación laboral», «ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales», «ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80», pago, compensación, mala fe del demandante, ausencia de vicios en el consentimiento, «existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST» y «buena fe de la entidad demandada» (f.° 95 a 195, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de octubre de 2007 (f.° 331 a 352, ibídem), resolvió:

PRIMERO.- DECLÁRASE que entre S.Y.D.B. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el 28 de diciembre de 1994 y el 25 de junio de 2003.

SEGUNDO.- DECLÁRASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN en la forma referida en la motivación.

TERCERO.- En consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a favor de la demandante S.Y.D.B., las siguientes sumas de dinero por concepto de:

  1. AUXILIO DE CESANTÍAS la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 22/100 MCTE ($5’771.635,22)

  1. COMPENSACIÓN DE VACACIONES la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($339.730,oo)

  1. PRIMA DE VACACIONES la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($339.730,oo).

  1. PRIMA DE NAVIDAD la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 06/100 MCTE ($330.293,06).

CUARTO.- LAS SUMAS OBJETO DE CONDENA deberán ser pagadas debidamente INDEXADAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

QUINTO.- ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el extremo demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense (sic) (negrilla en el texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 9 de junio de 2010 (f.° 380 a 404, ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha cuatro (4) de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario de C.A.C.S. (sic) contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada (negrilla y errores en el texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que la inconformidad de la demandante se contrae: i) al hecho de que el a quo absolvió al ISS del reintegro pedido, por lo que reiteró los argumentos expuestos en la demanda; ii) que se desvirtuó la buena fe del ISS, en razón a la suscripción ininterrumpida y reiterada de los contratos de prestación de servicios, cuando en realidad existió una relación laboral y iii) que deben declararse probados los hechos 8º y 9º de la demanda, en los que refirió que al ISS se le ha condenado por «Juzgados, Tribunales del país y la H. Corte Suprema de Justicia» en acreencias laborales en asuntos similares al suyo y que canceló la demandada la suma $63.338.825,oo por dichos conceptos en los años 1998 al 2005 pues, en la contestación, no determinó las razones de su respuesta, «lo que conduce indiscutiblemente a tener por demostrado que el ISS actuó de mala fe en la relación laboral».

Expuso, que a la actora le resultaba aplicable la convención colectiva, aun cuando no se demostrara el pago de la cuota ordinaria. En sustento de ello, citó la sentencia CSJ SL, 16 abr. 2004, rad. 21302.

Sostuvo, que el pretendido reintegro «no resultaba aconsejable», por la labor que desempeñó, esto fue, el de auxiliar de odontología, pues con el Decreto 1750 de 2003, escindieron la ESE del seguro social y...

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