SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73956 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842272363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73956 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4411-2019
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73956
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4411-2019

Radicación n.° 73956

Acta 33


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GIZETH LORENA ACEVEDO SEDANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 4 de noviembre de 2015, en el proceso instaurado por la recurrente contra la CLÍNICA CANDELARIA IPS SAS.


  1. ANTECEDENTES


Gizeth Lorena Acevedo Sedano llamó a juicio a la entidad opositora para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido y en consecuencia, que se le cancelara sus prestaciones sociales teniendo como base el salario reconocido a los profesionales de planta de su especialidad; las cesantías y sus intereses; primas semestrales; de navidad; de vacaciones; salarios adeudados por los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2013; la sanción por no pago de los conceptos relacionados, los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones; la indexación; lo extra y ultra petita; y, costas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se desempeñó del 7 de octubre de 2007 al 15 de junio de 2013; inicialmente como médica general con ‹‹experticia›› en pediatría y finalmente en la Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico; que cumplió el siguiente horario de trabajo fijado por la accionada: nocturno entre semana de lunes a viernes de 12 horas, de 7:00pm a 7:00am, ‹‹cada sexta noche›› y fines de semana de 24 horas de 7:00am a 7:00am; que devengó como último salario $61.400 por hora y un promedio mensual de $12’000.000,oo; que estuvo en continua subordinación, que recibió instrucciones todo el tiempo, que debía reportar ausencias y se le solicitaban informes o explicaciones por retirarse del sitio de trabajo; que no hubo solución de continuidad.


Afirmó que la duración del contrato fue indeterminada, pues se pactó ‹‹un término igual al de su ejecución››; que recibía órdenes del coordinador de la Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico; que cumplió funciones en la Clínica Candelaria en el Barrio Nueva Candelaria, en la sede Emanuel o D.; que ‹‹tenía que reportar en un libro de entradas y salidas, los momentos en que ingresaba a laborar y luego cuando terminaba su labor, firma que era obligatoria››; que no recibió copia de los seis contratos suscritos; que con certificación de 18 de marzo de 2013, se indicó que recibió una remuneración de $12.523.270; y, que no se le pagaron salarios por los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2013 ( f.° 3 a 11).


La Clínica Candelaria IPS SAS, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, destacó que ‹‹no existió›› contrato laboral alguno, que se suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales con varios objetos contractuales, que la demandante era quien informaba su disponibilidad para la ejecución del acuerdo, de modo que la dirección de recursos humanos organizaba los turnos según dicha información, con el fin de prestar el mejor servicio público de salud.


Sobre los hechos, admitió la existencia del ‹‹contrato de trabajo››, anotó que el acuerdo inicial, fue para desempeñar el cargo de médica general, pues A.S., solo obtuvo su especialidad como pediatra en el 2013, precisó que la actora contaba con autonomía, ya que las especializaciones en esa área, son presenciales, e insistió que ella ofertaba sus servicios; que no se presentó cumplimiento de horarios ni subordinación; que se le adeudaban algunos valores por concepto de honorarios.


Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cláusula compromisoria, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 91 a 102).




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, profirió sentencia el 29 de julio de 2015 (f.° 183 CD; 184 y 185), mediante la cual decidió absolver a la demandada de todas las peticiones incoadas e impuso costas a la accionante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la actora, dictó sentencia el 4 de noviembre de 2015 (f.°188 CD, 189), que confirmó la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, indico que,


[…] al encontrarse demostrada la prestación del servicio el cual fue objeto de controversia, debía desvirtuar la parte demandada la presunción establecida en el artículo 24 del código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic), es decir, que en verdad lo que existió fue un contrato de prestación de servicios no regido por las normas de trabajo.


Hizo mención de la presunción del artículo 24 ibídem y del principio de primacía de la realidad; se refirió al interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada en el que habría manifestado que la actora se desempeñó como médico en la clínica en forma personal dentro de las condiciones pactadas en el contrato de prestación de servicios; respecto a los turnos habría expresado que eran actividades profesionales que se coordinaban de acuerdo a la oferta de disponibilidad que ella había presentado, para lo que existía un coordinador general; y, que la firma del libro de entrada y salida se realizaba para efectos del pago de honorarios.


Entre tanto, del interrogatorio de parte de la impulsora del proceso se derivaba que realizaba estudios en pediatría desde enero de 2009 y que el horario de estudio era de 6:00 am a 3:00 de la tarde; que una vez a la semana debía hacer un turno de 12 horas continuas en el hospital La Misericordia; indicó que jamás presentó escrito a la demandada sobre disponibilidad para prestar el servicio; que la secretaria general hacía el conteo de las horas laboradas y conforme a ello, la demandante presentaba la cuenta de cobro; que en varias oportunidades seguía órdenes del doctor C. y de una coordinadora respecto de acoger unos pacientes con los cuales ella ‹‹no estaba de acuerdo en recibir››.

Expresó que el fin de semana tenía que cumplir un turno de 24 horas, pero en algunas oportunidades entre el personal médico cubrían esas jornadas; que su salario era variable; que las jornadas adicionales las asignaba el coordinador y que en cuatro oportunidades no pudo asistir, debido a compromisos adquiridos en la universidad.


Luego de analizar la prueba testimonial, coligió que los turnos que cumplió la accionante en la clínica fueron desarrollados conforme a una comunicación presentada por ella misma, y que aunque en el interrogatorio de parte haya afirmado que jamás la suscribió, lo cierto es que a folio 140 obraba una documental ‹‹suscrita por la demandante según la cual en un formato pre impreso señala las fechas en que ella puede (sic) prestar el servicio para el mes de febrero de 2013››.


Aseveró que la prueba en comento fue conteste, en señalar que ‹‹la demandante insinuaba que las órdenes que recibía eran relacionadas con medicamentos a suministrar según lo que indicaba farmacia, por pacientes que se iban a recibir y no de tipo administrativo››; que la actora podía disponer de su tiempo de trabajo según su conveniencia y así lo informaba a la clínica; que hacía los turnos adicionales de acuerdo con el coordinador, pues previamente llamaban para confirmarlo, razón por la cual, sus honorarios eran variables.


Resaltó que el hecho de tener que informar al coordinador de la ausencia del médico no significaba subordinación, por el contrario, se entendía que estaba informando de la no prestación del servicio, para que entonces la clínica en ese caso, pudiera conseguir los reemplazos y seguir prestando el servicio de salud al que estaba obligada.


Aludió al contrato obrante de folios 16 a 21, cuya cláusula segunda indicaba que ‹‹el contratista se obliga a no delegar el desarrollo de su actividad a personal externo ni interno excepto cuando exista autorización expresa del contratante››, de lo que consideró que no implicaba subordinación de la trabajadora, teniendo en cuenta que la demandante al no haber sido contratada como médica pediatra, no podía ser reemplazada por una persona de su libre elección, ya que era la clínica la responsable por la prestación de los servicios médicos de los usuarios y era su obligación de revisar y exigir el cumplimiento de los requisitos necesarios por parte de la persona que debía reemplazarla; sobre este especial aspecto, C.R.G.V. manifestó que la estipulación en comento, era en relación con la delegación del contrato, pero no respecto del reemplazo por turnos por los médicos, acordado entre ellos mismos.


Concluyó que no se demostró la existencia de la subordinación y dependencia y, en consecuencia, no había lugar a declarar la existencia del contrato realidad.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita la recurrente a la Corte la casación del fallo ‹‹dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia››.


Actuando como Tribunal de instancia solicita ‹‹revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 29 de julio de 2015›› y se acceda a las pretensiones iniciales que transcribe.


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y dado que se soportan en argumentos similares, se procederá a su estudio conjunto.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, ‹‹en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter civil y/o comercial, que se indican en el desarrollo de los cargos››.


Como...

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