SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02236-00 del 17-07-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 17 Julio 2019 |
Número de expediente | T 1100102030002019-02236-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9385-2019 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9385-2019
(Aprobado en sesión de diecisiete de julio dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve la tutela instaurada por I.C.P.M., María Enos, B. y L.M.P.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos de Medellín; extensiva a los demás intervinientes en el juicio con radicado 2016-00507-00.
ANTECEDENTES
1. Indicaron las gestoras que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín accedió a la demanda entablada por D.P.V., fallecido el 11 de abril hogaño y de quien son herederas, y como consecuencia, declaró que entre éste y E.T. de T. existió sociedad de hecho entre diciembre de 1970 y 31 de julio de 2013, en cuyo interregno adquirieron los inmuebles con matrículas nº 001-213175 y 001-538176 (26 ene. 2018); determinación que tras ser apelada fue ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (11 dic. 2018).
Sostuvieron que esas autoridades incurrieron en vía de hecho al avalar el contrato de cesión de derechos litigioso celebrado entre su progenitor y los abogados que lo representaban, según el cual éstos recibirían el «45% de los derechos que en los bienes de la sociedad le correspondan a» aquél, pues tal porcentaje es abiertamente excesivo y es producto del engaño a que fue sometido su padre.
Por ello, solicitaron dejar sin efecto las aludidas providencias únicamente en torno a la cuota que le «pertenece» a los juristas sobre la masa «social».
2. Hasta cuando se proyectó este proveído no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, los ciudadanos que sientan amenazado o transgredido un privilegio fundamental están habilitados para acudir ante la jurisdicción, mediante un procedimiento especial, breve, informal, ágil y sumario, en procura de hacer cesar el peligro o resarcir las secuelas dejadas por la vulneración.
Eso sí, la activación de esta herramienta debe corresponderse con la premura del supuesto agravio que la motiva; esto es, al afectado le compete provocar la protección de manera inmediata, como lo señala la referida normativa.
Bajo esa perspectiva, jurisprudencialmente se ha establecido que...
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