SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1t 100122030002019-00482-01 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842272666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1t 100122030002019-00482-01 del 22-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6267-2019
Número de expediente1t 100122030002019-00482-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6267-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00482-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de abril de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por W.L.B.A. respecto de los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Diecinueve Civil del Circuito, ambos de esta urbe, con ocasión del coercitivo 2012-00032, iniciado por Banco Davivienda S.A. a E.A.R.D..

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante solicita la protección de sus prerrogativas al debido proceso, petición y “a obtener pronta y debida justicia”, presuntamente conculcadas por las autoridades querelladas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los relacionados a continuación:

Ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta localidad, cursó el ejecutivo 2012-00032 promovido por el Banco Davivienda S.A. a E.A.R.D..

En auto de 14 de agosto de 2017, la juez cognoscente dispuso la terminación de ese decurso por pago y el envío de los remanentes a las autoridades que comunicaron el embargo de tales rubros[1], según su prelación.

La comentada orden se materializó el 29 de agosto de 2017, trasladando al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito los depósitos 400100006197795 y 400100006197796, por valor de $78.316.600 y $75.600.000, respectivamente.

En escrito de 1 de febrero de 2018, el hoy gestor, W.L.B.A., instó a la reseñada falladora a consumar adecuadamente[2] el anunciado mandato, invocando su calidad de accionante en los juicios que decretaron las cautelas sobre los citados bienes.

En proveído de 8 de febrero de 2018, la funcionaria remisora advirtió que los comentados recursos debieron ser entregados al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, y no al sucedáneo.

Por ello, en misiva de 9 de febrero siguiente, comunicó el anunciado yerro al receptor de los títulos descritos, esto es, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, y le solicitó el reintegro de los mismos; petición reiterada los días 3 de abril, 18 de mayo y 5 de julio de 2018.

Arguye el actor que a la interposición del libelo constitucional aún no se había consumado la entrega de los dineros excedentes a favor del compulsivo seguido ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en el cual funge como acreedor.

3. El censor pide, en concreto, se dé cabal cumplimiento a la entrega de remanentes decretada en auto de 14 de agosto de 2017.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculado

1. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, adujo que pese a las actuaciones adelantadas por esa sede judicial en pro de obtener la reconversión de los depósitos reclamados, nunca obtuvo respuesta del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito.

Narró que una vez enterada de la presente salvaguarda acudió a las instalaciones de la citada agencia jurisdiccional logrando establecer que las sumas perseguidas se remitieron el 18 de marzo de 2019, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, pero bajo un radicado errado.

Lo anterior suscitó se oficiara a este último estrado clamando el reembolso anhelado.

Con base en lo descrito, propugnó por la nugatoria al amparo porque la tardanza en atender los pedimentos del litigante no obedeció a actuaciones suyas (fls. 91-92, cdno.1).

2. La juzgadora del circuito fustigada, en su primera intervención, se limitó a señalar que el proceso seguido por el aquí tutelante fue asignado a los jueces ejecutores desde el 16 de octubre de 2013 (fl. 32, cdno.1).

Posteriormente, en escrito sin fecha, comunicó que los depósitos 400100006197795 y 400100006197796, se enviaron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias (fl. 48, cdno.1).

3. La Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, informó que los títulos judiciales reclamados se trasladaron a la cuenta del despacho del nivel municipal el 29 de marzo de 2019 (fl. 150, cdno.1).

4. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, se limitó a hacer un recuento del devenir procesal en el conflicto 2008-00080 sometido a su conocimiento (fls.51-52, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal otorgó la súplica tras inferir:

“(…) se tiene que los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, [Diecinueve] Civil del Circuito, [Cuarto] Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Apoyo de estas últimas, todo de esta ciudad, vulneraron el debido proceso del actor, pues [este] lleva más de un año solicitando que se pongan a disposición del proceso[,] dentro del cual es acreedor[,] los dineros cautelados, sin que hasta el momento las [citadas] autoridades hayan adelantado los trámites necesarios a fin de atender dicha petición (…)” (fls. 130-137, cdno.1).

En consecuencia, ordenó a los estrados enlistados que dentro de las 48 horas siguientes al enteramiento de ese proveído:

“(…) procedan de manera inmediata y conjunta a adelantar todas las gestiones necesarias a fin de poner a disposición de quien corresponda los dineros cautelados por cuenta del embargo de remanentes (…)” (fls. 64 a 72).

1.3. La impugnación

La formuló la titular del despacho municipal convocado, arguyendo que la tardanza en el cumplimiento de la orden anhelada por el ahora gestor no le es imputable, pues ella obedeció únicamente a la renuencia del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito a acatar sus múltiples requerimientos, por tanto, reclamó su desvinculación (fl.154, cdno.1).

  1. CONSIDERACIONES

1. La presente determinación se limitará a pronunciarse respecto de la apelación incoada por la autoridad de ejecución municipal, pues ninguna otra inconformidad se manifestó frente a lo resuelto por el a quo constitucional.

2. Esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio cuando las situaciones de mora no encuentran justificación, es decir, si:

“(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”.

“(…) Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.

(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no...

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