SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02611-00 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02611-00 del 21-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02611-00
Fecha21 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11137-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC11137-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02611-00

(Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la salvaguarda impetrada por Juan Augusto Martínez Guzmán frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados A.L.C.N. y É.R.R., con ocasión del juicio de simulación nº 2014-00035, incoado por L.C.H.R. a Juan Carlos Obando y el quejoso.


  1. ANTECEDENTES


1. El censor solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, “la aplicación de las normas procesales vigentes y demás normas sustantivas que regulan la legitimidad para actuar” e igualdad, aparentemente conculcadas por la autoridad convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Luis Carlos Hernández Ramos reclamó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, declarar “simulado” el contrato de compraventa celebrado por Juan Augusto Martínez Guzmán (vendedor) y J.C.O. (comprador), sobre el inmueble identificado con matrícula n° 202-2160, ubicado en ese municipio.


En pro de tal pretensión, el allá actor arguyó:


i) Haberse constituido una sociedad de hecho entre M.G. y él, cuyo objeto social era la prestación de servicios de soldadura, alquiler de maquinaria agrícola y venta de tornillería, actividades desarrolladas en el citado predio, para entonces, propiedad de M.W.M..


ii) Mediante escritura pública n° 1410 de 21 de octubre de 2010, Walles Motta enajenó a J.A.M.G., para acrecentar el patrimonio social, el antelado bien raíz, previo acuerdo de los reseñados socios.

iii) Luego, M.G. trasladó el dominio de la anunciada edificación a su “ahijado”, J.C.O., a través de la escritura pública n° 00092 de 27 de enero de 2014, por un precio irrisorio, con el propósito de defraudar a la preanotada sociedad.


La citada sede judicial, en sentencia de 6 de agosto de 2018, desestimó los pedimentos del libelo por falta de legitimación en la causa por activa, al no hallar acreditada la existencia de la acotada “sociedad de hecho”, ni la calidad de dueña de ésta respecto del terreno en disputa; determinación revocada por el tribunal fustigado, el 17 de mayo de 2019, quien, contrario sensu, encontró cumplido el ante dicho presupuesto formal y proclamó como aparente el negocio jurídico entonces censurado.


El promotor aduce que el ad quem incurrió en una indebida interpretación fáctica y jurídica, lo cual conllevó a la decisión adversa a sus intereses, pues el querellante, Luis Carlos Hernández Ramos, no estaba facultado para incoar la acción de “simulación”.


3. Exigen, en concreto, dejar sin efectos el fallo de segundo grado.


    1. Respuesta del accionado


El colegiado cuestionado se reafirmó en las motivaciones báculo de la postura rebatida.


2. CONSIDERACIONES


1. No se observa desafuero en la tesis del colegiado atacado, por cuanto, revisado el fallo de 17 de mayo de 2019, que infirmó la postura del a quo, se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso, las evidencias recaudadas y las alegaciones de los extremos de la lid.


2. La sala traída a juicio emprendió el estudio del analizado subexámine, remembrando que el a quo denegó los pedimentos del escrito genitor porque, en su criterio, el querellante carecía de legitimación para accionar, al no demostrarse la consolidación de la presunta “sociedad de hecho” constituida entre el vendedor demandado, Juan Augusto Martínez Guzmán, y el actor (minuto 22).


Seguidamente, el ad quem precisó los reparos concretos formulados por el apelante al elevar la alzada, los cuales se circunscribieron a defender su interés para incoar la acción de “simulación”, pues la existencia de la tantas veces citada “sociedad de hecho” fue declarada en sentencia de 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (minuto 22).


A continuación, la sede judicial convocada se adentró en el examen de los elementos demostrativos arrimados al plenario, destacando que la conformación de la indicada “sociedad” se corroboraba, con: i) la confesión de Juan Augusto Martínez Guzmán (vendedor demandado)1; y ii) la sentencia proferida en ese sentido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella localidad, dentro del juicio de “existencia y liquidación de la sociedad de hecho”, surtido entre los mismos sujetos procesales (minuto 23).


En torno a esa última evidencia...

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