SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67128 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67128 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL730-2019
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67128
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL730-2019

Radicación n.° 67128

Acta 07

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.R.G.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró C.G.G.C. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al que se vinculó a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Carmen Gladys Granados Castro demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin que se le reconociera pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Alejandrino Rivera León, las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cada año, los intereses moratorios; y, de manera subsidiaria, la indexación de las condenas y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, indicó que contrajo nupcias con A.R.L. el 11 de marzo de 1967, con quien convivió hasta el 25 de marzo de 2006, data en que falleció; que el de cujus dejó causado el derecho pensional para sus beneficiarios; que reclamó ante la entidad de seguridad social la pensión de sobrevivientes, pero hasta la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta; que agotó la ‹‹vía gubernativa››.

El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó que el causante hubiere dejado causado el derecho a la pensión para sus beneficiarios y admitió los demás. Propuso las excepciones de prescripción y la ‹‹GENÉRICA O INNOMINADA›› (f.° 11 a 13).

Mediante auto del 29 de abril de 2011, el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., llamó como ‹‹terceros ad excludendum›› a M.R.G.R. y O.A. de Mejía (f.° 146 a 148).

En decisión del 3 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., al evidenciar irregularidad en la vinculación de O.A. de M., decidió excluirla; ordenó reanudar el trámite procesal solo con M.R.R. como ‹‹‹tercera ad excludendum›› (f.° 207 y 209).

El despacho de conocimiento, en proveído del 13 de diciembre de 2012, dijo que en el caso de marras, procedía otra figura procesal, esto es, el litisconsorcio necesario y, ordenó la notificación personal de M.R.G.R., quien al contestar el libelo introductor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto los hechos admitió que C.G.G.C. contrajo matrimonio con el de cujus el 11 de marzo de 1967, pero que mediante sentencia del 7 de octubre de 1993, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá D.C., decretó la separación de cuerpos, calenda desde la cual no volvieron hacer vida en común, pues a partir del 16 de septiembre de 1989, R.L. convivió con ella hasta su fallecimiento; que reclamó la pensión, sin que nadie más lo hiciera, la cual se le asignó mediante Resolución n.°049545 del 30 de noviembre de 2006, compartida con su hija E.C.R.G..

Propuso como excepciones las de ‹‹CARENCIA DEL DERECHO EN CABEZA DE LA DEMANDANTE POR FALTA DE CONVIVENCIA››, mala fe, y la ‹‹GENERICA›› (sic) (f.° 222 a 225).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 22 de mayo de 2013 (f.° 278 a 292), resolvió:

PRIMERO. - Declarar que la demandante CARMEN GLADYS GRANADOS CASTRO C.C. (…) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como causahabiente laboral del fallecido afiliado ALEJANDRINO RIVERA LEÓN, en su calidad de cónyuge sobreviviente.

SEGUNDO. - Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en forma compartida con la señora M.R.G.R., en las siguientes proporciones: a) el 24,5% de la pensión entre el 26 de marzo de 2006 y el momento en que la hija del causante E.C.R.G. haya dejado de recibir el 50% de la pensión de sobrevivientes; b) a partir del momento en que la hija E.C.R.G. haya perdido su derecho prestacional, la pensión se pagará el 49% para la señora C.G.G.C. y el 51% para la señora M.R.G.I..

TERCERO. - La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES queda legitimada para repetir lo pagado en exceso a la señora M.R.G.I..

CUARTO. - ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

QUINTO. - Declarar probada la excepción perentoria de mala fe propuesta por la litisconsorte necesaria.

SEXTO. - Abstenerse de condena en costas.

N. del original.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la entidad demandada y M.R.G.R., en sentencia del 30 de septiembre de 2013 (f.º 9 a 23), decidió:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto autorizó a la Administradora COLPENSIONES a repetir lo pagado a la señora M.R.G.R. desde 26 de marzo de 2006 para que haga repetición desde el 11 de septiembre de 2008.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Sin COSTAS en ambas en instancias..

N. del original.

En lo que interesa al recurso de casación, memoró que la demandante fue cónyuge del causante, hasta el día de su muerte el 25 de marzo de 2006, que el ISS realizó los edictos emplazatorios a fin localizar a las personas que se creyeran con derecho a la sustitución (fs.° 55, 131); que ante dichas publicaciones se presentó M.R.G.R. en su condición de compañera permanente; a quien se le reconoció el derecho deprecado, a través de resolución n.° 49545 del 30 de noviembre de 2006 (f.° 88); junto con la menor E.C.R.G., que mediante acto administrativo n.° 11600 del 27 de marzo de 2009, se negó la solicitud presentada por la demandante, por cuanto no demostró la convivencia durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del asegurado (f.° 102 a 104).

Expuso que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C, en decisión del 7 de octubre de 1993, decretó la separación de cuerpos de la pareja conformada por C.G.G. de R. y A.R.L.; y, que en la misma providencia se decretó la disolución de la sociedad conyugal y, se fijó cuota alimentaria a favor de los hijos menores.

Consideró que los esposos habían contraído matrimonio, de acuerdo con el registro civil de folio 5, el 11 de marzo de 1967 y, conforme con lo decidido en primera instancia, ‹‹que no es objeto de recurso››, con la esposa convivió hasta el año 1982, y con la compañera, desde el mes de septiembre de 1989 hasta la fecha del deceso (f.° 286); narró que se,

[…] concedió entonces a favor de la esposa un 49% de la pensión y de la compañera permanente un 50% a partir del 26 de marzo de 2006, aclarando que una vez la menor E.C.R.G. haya dejado de recibir el 50% que le corresponde a ella, éste acrecerá el de la esposa y la compañera, aclarando que la (sic) E.C. alcanzó la mayoría de edad el 19 de noviembre de 2007, autorizó a COLPENSIONES, para que repitiera lo pagado en exceso a la señora M.R.G.R..

Sostuvo que la inconformidad de la entidad de seguridad social, radicaba en el otorgamiento de la pensión a la esposa, pues la sociedad conyugal fue declarada disuelta y en estado de liquidación, mediante sentencia del 7 de octubre de 1993, por parte de la jurisdicción de familia, citó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y, concluyó,

[…] En las anteriores condiciones y al haberse comprobado en el proceso la convivencia de los esposos hasta el año 1982, debe protegerse este tiempo en que la cónyuge convivió con el fallecido, desde su matrimonio, realizado el 11 de marzo de 1967 (folio 5), por lo que se confirmará la decisión de Primera Instancia, en relación con la distribución de los porcentajes de la pensión a cancelar.

Reiteró que para hacerse partícipe de la pensión causada, en el caso de la esposa, no era relevante la discusión sobre la disolución de la sociedad conyugal, sino la persistencia del vínculo matrimonial, aunado con la convivencia en ‹‹fechas pretéritas››.

En relación con la autorización dada a Colpensiones para repetir lo pagado a la compañera permanente, indicó que los ‹‹Fondos de Pensiones››, no eran los que definían el derecho de los beneficiarios a la pensión, sino la jurisdicción ordinaria laboral, al efecto transcribió el artículo 34 del Acuerdo 049 de...

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