SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56140 del 25-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56140 del 25-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8571-2019
Número de expedienteT 56140
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL8571-2019

Radicación n.°56140

Acta Extraordinaria N°55

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A., contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2007-00284, objeto del presente debate.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Red de Servicios de Occidente S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental, «al debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere el apoderado de la accionante que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, el 22 de noviembre de 2018, decretó mandamiento de pago y medida cautelar de embargo, en contra de la empresa Red se Servicios de Occidente; que dicha empresa, se enteró de lo decidido por el despacho judicial el 27 de igual mes y año, procediendo mediante apoderado judicial, a radicar ante ese operador el día 29 hogaño, «solicitud de levantamiento de la medida cautelar y presta caución por el valor del mandamiento de pago, así como también solicita que se le reconozca personería jurídica para actuar y se le dé por notificado por conducta concluyente»

Agregó, que el mencionado juzgado, el 17 de enero de 2019, decretó la notificación de la demandada por conducta concluyente, a partir del 29 de noviembre de 2018, pero se abstuvo de reconocer personería al apoderado de la demandada, por considerar que ya estaba concedida desde el proceso ordinario; que acto seguido, el 22 de enero del cursante, la pasiva interpuso recurso de reposición, en contra del auto que ordenó el mandamiento de pago.

Acotó además, que la demandada radicó contestación de la demanda ejecutiva y excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, fundamentado en la nulidad de la sentencia base de la acción ejecutiva, actuación realizada el 30 de enero del corriente año; y que el 19 de febrero de la presente anualidad, el despacho judicial de conocimiento, mediante auto interlocutorio N°87, rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, considerando que el término para interponer el mismo, contaba desde el 29 de noviembre de 2018 y no desde el 18 de enero de 2019; de igual forma, se abstuvo de dar trámite a las excepciones, al considerarlas extemporáneas e improcedentes.

Manifiesta, que contra la decisión anterior se interpuso el recurso de apelación, desatado, el 23 de mayo del cursante, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, confirmando la decisión tomada por el juzgado, con el argumento según el cual, las excepciones presentadas por la demandada el 30 de enero de 2019, eran extemporáneas.

Con base en lo narrado, formula las siguientes peticiones:

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

DECLARAR, que el auto interlocutorio 87 del 19 de febrero de 2019 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y la providencia del Tribunal Superior de Quibdó, que resolvió el recurso de apelación, son violatorios del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENAR, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, que de trámite a las excepciones propuestas por la parte accionada contra el mandamiento de pago contenido en el auto interlocutorio 646 del 22 de noviembre de 2018.

Mediante auto proferido el 11 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 18, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, se pronunció el juzgado vinculado, mediante oficio donde afirma, que remite copia en medio magnético del proceso con radicado 2007-284.

El apoderado de la señora F.Y.C.M., demandante en el mencionado proceso, se pronunció en memorial donde expone, que este proceso ya tuvo fallo favorable a los intereses de su prohijada, y que inclusive se intentó sin éxito interponer el recurso extraordinario de casación por parte de la demandada; manifestó igualmente que frente a esta misma decisión del Tribunal convocado, ya la parte vencida había intentado una acción de tutela, la cual fue despachada desfavorablemente en la Sala de Casación Penal, el 12 de julio de 2018; y además, solicita en su escrito negar el presente amparo.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se tutele su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin valor ni efecto alguno, la decisión del 23 de mayo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la providencia del 19 de febrero de la presente anualidad, emitida en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, dentro del proceso con radicado 2007-284.

En primer lugar, la Sala considera de vital importancia, resaltar las consideraciones que tuvo en cuenta, el juez de conocimiento en el auto 87 del 19 de febrero de esta anualidad, ya que fue la providencia atacada, por cuanto en ella se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la demandada, así como también respecto de las excepciones propuestas, se dijo:

[…] En cuanto al término para proponer excepciones, se observa que para el día 22 y 30 de enero de 2019 (f. 83-90 y 92-96), éstas fueron presentadas por el ejecutado, sin tener en cuenta que el término de 10 días, con los que contaba la parte para interponerlas, iniciaron a correr el 30 de noviembre de 2018, ya que como se ha venido diciendo fue notificado por conducta concluyente a partir del 29, por tanto, para la época en que fueron presentadas dichas excepciones ya el término se encontraba vencido, razón por la cual son extemporáneas.

Resolvió el juzgado en esa ocasión, además de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición, lo siguiente:

SEGUNDO: ABSTENERSE de darle trámite a las excepciones propuestas por la parte demandada, por extemporáneas e improcedentes, tal como se dijo en precedencia.

Como tercer punto, ordenó seguir adelante con la ejecución y cuarto, condenó en costas al demandado.

Ahora bien, ante su inconformidad...

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