SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64321 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64321 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64321
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3351-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3351-2019

Radicación n.º 64321

Acta 028


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ, MANUEL ANTONIO CORTÉS BERNAL, F.C.E., MIGUEL ALFONSO PÉREZ CONTRERAS, F.J.G.L. y CARLOS ARTURO QUIROGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de julio de 2013, en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Pablo Antonio Ramírez Suárez, Manuel Antonio Cortés Bernal, F.C.E., Miguel Alfonso Pérez Contreras, F.J.G.L. y Carlos Arturo Quiroga llamaron a juicio a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que existieron sendos contratos de trabajo; que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empleadora y S.; que cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 45, en cuanto a tiempo y edad para percibir la pensión de jubilación establecida en él; en consecuencia, pidieron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal establecida en el artículo 70 ibídem, con un 85% del promedio total del último año de servicios, cuyo retroactivo debía pagarse indexado o, en subsidio, con intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la convención colectiva de trabajo vigente al momento de incoar la demanda contempló el pago de la pensión de jubilación con cargo a la empresa en el equivalente al 85% del promedio del salario devengado en el último año de labores a todos sus trabajadores que alcanzaran determinadas condiciones de edad y tiempo de servicios, conforme a una escala; que los demandantes cumplían tales condiciones y que así lo manifestaron en sus peticiones pensionales, las cuales fueron negadas.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relativos a la existencia de la convención invocada, los contratos de trabajo con cada uno de los actores y el tiempo servido por ellos a su favor; los relativos a las condiciones de adquisición de los derechos pensionales, los negó.


En su defensa propuso las excepciones de «carencia de requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional» e «inexistencia del derecho reclamado».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 8 de agosto de 2012, declaró probadas las excepciones propuestas por pasiva; absolvió a la demandada de todas las pretensiones; ordenó la consulta del fallo, en caso de no ser apelado, y le impuso costas a la parte activa.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación formulado por los demandantes, mediante fallo del 30 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y los condenó a pagar las costas de la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:


Como problema jurídico la sala se ha planteado entonces definir, establecer, si conforme la interpretación que ha de darse [...] a lo previsto en el acto legislativo 1 de 2005 y conforme las pruebas aportadas al expediente, los demandantes tienen derecho o no a gozar de la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda y, de contera, decidir si existe un derecho adquirido; por ello lo primero que ha de definirse es si la cláusula 45 de la convención colectiva 2010-2013 celebrada entre la Empresa Electrificadora del Meta [...] y [...] Sintraelecol es válida la luz de lo consagrado en el Acto Legislativo 1 de 2005 que modificó o que adicionó, mejor, el artículo 48 Superior.


Sea lo primero señalar, entonces, que el Acto Legislativo 1 de 2005 tiene vigencia a partir del 29 de julio de ese mismo año de 2005. [...] por eso primeramente hemos de señalar que no es aplicable a esta situación el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 porque la sala entiende claramente que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el que hace (sic), el que tiene relación con este parágrafo 4° transitorio […] y en nuestro entendimiento ha de ser el parágrafo 2º definitivo del Acto Legislativo 1 de 2005 y el parágrafo transitorio tres de ese mismo acto legislativo, las normas constitucionales que han de ser aplicables al caso bajo estudio.


Como lo dijo la honorable Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones y específicamente en esta que ahora vamos a citar en apoyo de nuestra tesis proferida por la corte y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en enero 31 de 2007, con radicación 31000 [...] respecto a la vigencia y restricción del acto legislativo 1 de 2005, refiriéndose a la convención colectiva y los regímenes pensionales específicamente señaló: [...]; es una reiteración judicial de lo dispuesto en el parágrafo definitivo dos del acto legislativo número uno de 2005 y aclaramos, el acto legislativo reiteró mejor, está vigente a partir del 29 de julio de 2005 [...], Eso nos lleva entonces analizar por exclusión, [...] con detenimiento, lo dispuesto en el parágrafo transitorio tercero [...].


Se puede concluir entonces de una lectura serena de la disposición leída, parágrafo transitorio del Acto Legislativo número 1 de 2005 que posteriormente al 31 de julio de 2010 no podrá haber regímenes pensionales en condiciones más favorables que las previstas en las normas legales del Sistema General de Seguridad Social [...].


Manifestó el señor apoderado recurrente, apoderado de la parte actora, que la convención colectiva suscrita no fue denunciada y que como consecuencia de esa falta de denuncia obtuvo una prórroga [...] por provisión legal en ese sentido; no está en discusión esa afirmación; lo que no puede compartir, y en ese sentido anuncio desde ya, se confirmará la sentencia de primer grado, es que no obstante la prórroga automática, los efectos pensionales pudieran extenderse en ese periodo de prórroga; en ese sentido hago referencia igualmente a lo ya dicho en la famosa sentencia proferida en los últimos tiempos y hago referencia a la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 en el cual se estudió la viabilidad constitucional del régimen conferido por la Ley 4ª de 1992, que constituye el estatuto del Congreso de la República, para señalar que conforme lo dicho en esa providencia y lo establecido en el parágrafo 2°, a partir de la vigencia de ese acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo [...], condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.


Ahora bien, no vamos a negar que conforme lo establecido constitucionalmente en el artículo 93 y en el artículo 94 de la Carta Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso no formen parte de nuestra legislación, toda vez que, conforme lo dice la doctrina y la jurisprudencia ellos constituyen parte de bloque de constitucionalidad y por lo tanto se encuentran íntegramente válidos y completamente integrados a la legislación colombiana. No podemos desconocer que efectivamente, el acto legislativo fue celoso, como se dice en la jurisprudencia, en la defensa de los derechos adquiridos y en el respeto a las expectativas legítimas, pero en este caso no tenemos un derecho adquirido; ya desde el año de 1974 la honorable Corte Suprema de Justicia se ha referido al concepto para contraponerlo a la de la mera expectativa, entendiendo por derecho adquirido el que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y hace parte de él y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente, [...]. La corte constitucional también ha hecho estudios sobre el tema para considerar que los derechos adquiridos son situaciones que se consolidaron bajo el amparo de una legislación preexistente, mientras que las meras expectativas permanecen sujetas a regulación futura que la ley ha introducido, situación perfectamente válida si se tiene en cuenta que los derechos pertinentes no se han perfeccionado conforme a lo dispuesto en la ley (sentencia C-126 de 1995 magistrado ponente el doctor Hernando Herrera Vergara).


Ello en cuanto a la parte puramente conceptual y de fondo del entendimiento y de la hermenéutica que debe darse a lo previsto en ese Acto Legislativo 1 de 2005, pero probatoriamente hablando, también queremos llamar la atención de lo ocurrido procesalmente, y es que aunque se acepta que ha sido debidamente aportada como elemento probatorio que es la convención colectiva [...] no puede la sala deducir si en la convención colectiva de trabajo celebrada entre las partes [...] por el año 2003 a 2007 se contemplaban en ella unas condiciones similares a las previstas en el artículo 45 de la convención 2003-2010, y en ese sentido consideramos, se encuentra huérfano de prueba la posibilidad de hacer una comparación entre esa convención que aquí se anuncia, celebrada entre 2003 y 2007 y la celebrada entre 2010 y 2013, imposibilitando la viabilidad de hacer una confrontación.


Reitero y trato de explicarme más claramente: entiende esta sala de decisión, siguiendo líneas jurisprudenciales que en nuestro criterio son pacíficas, que luego del 31 de julio del año 2010 no es posible aplicar disposiciones convencionales o de laudo arbitral [...] que tengan condiciones más favorables de las previstas en las normas del régimen de seguridad social, a partir del día 31 de julio de 2010. Igualmente, sin que haya controversia sobre el punto, que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 no es posible...

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