SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58218 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58218 del 11-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Diciembre 2019
Número de expedienteT 58218
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17056-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL17056-2019

Radicación n° 58218

Acta nº 45

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de CARMEN ALICIA CHÁVEZ BETANCOURT contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó a PORVENIR S.A., el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y a la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA.

  1. ANTECEDENTES

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, salud y a al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que fue la progenitora de C.A.G. quien laboró durante 13 años en la empresa Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, hasta el día de su fallecimiento. Asimismo, adujo que su hija era divorciada, vivía con ella en el mismo techo, no tenía hijos y compartía los gastos de sostenimiento del hogar en el que habitaban.

Señaló que era una persona que contaba con 68 años de edad y, que actualmente, se encontraba en condiciones de vulnerabilidad física por problemas de salud. Dijo que por todo lo anterior, solicitó a P. S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le negó, con el argumento de que no se demostró la dependencia económica con su hija, además que la accionante gozaba de una pensión de vejez, lo que representaba que era independiente.

Expuso que, en virtud de lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la administradora, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la prestación, así como al pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, despacho que, por providencia del 13 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda; que el apoderado de la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del 2 de julio de 2019, resolvió revocar el fallo de primera instancia, «basado en una valoración probatoria indebida por parte de los testigos, pues según esta Corporación sus respuestas fueron imprecisas y, sin terminar concretamente en qué consistía la ayuda económica que la hija prodigaba a su progenitora».

Advirtió que el juez plural acusado vulneró sus prerrogativas constitucionales porque realizó una indebida valoración probatoria porque no dio por demostrado estándolo, que en efecto si dependía económicamente de su hija fallecida, puesto que su aporte era indispensable para su congrua existencia; tampoco tuvo en cuenta que, no hubo veracidad en las declaraciones de los testigos, quienes afirmaron que la fallecida era quien aportaba el dinero para los gastos del hogar.

C. de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción de tutela y, consecuencia de ello, se revoque el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de julio de 2019, para que en su lugar se le reconociera la pensión de sobrevivientes solicitada, «dada la condición de degradación corporal y por ser sujeto de especial protección constitucional».

Mediante auto del 3 de diciembre de 2019, esta Sala avocó conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los arriba descritos, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Porvenir dijo que había una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales citados por la parte accionante, toda vez que esa entidad se ciñó a lo dicho en la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, por lo que se dispuso a obedecer las órdenes emitidas dentro de las providencias judiciales accionadas, máxime cuando las solicitudes presentadas fueron resueltas de fondo. Por lo tanto, solicitó que se negara la acción de tutela respecto de la AFP.

La Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira remitió copia digital del proceso ordinario laboral de primera instancia nº. 2015-00415.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección...

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