SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105337 del 09-07-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 105337 |
Número de sentencia | STP9277-2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 09 Julio 2019 |
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9277-2019
Radicación n.° 105337
Acta 163
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto, trámite al cual se vinculó a Omar Augusto Chamorro Calvachi, M.L.B.A. y Albeiro Salomón Cuatín Navarrete, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA interpuso acción de tutela en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 006 del 4 de abril de 2019, que dispuso el traslado por razones de salud de Omar Augusto Chamorro Calvachi al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto, plaza para la cual él solicitó su nombramiento al ocupar el primer lugar de la lista de elegibles producto de la convocatoria No. 22 para Jueces y Magistrados.
Expuso que en el mes de enero del año en curso, se publicó la vacante de la plaza aludida, para la cual optaron además de los ya nombrados, M.L.B.A. y A.S.C.N., quienes solicitaron traslado por ocupar en carrera otras plazas.
La Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto, en sesiones del 14 y 28 de marzo del año en curso, debatió lo relativo a la plaza en cuestión y resolvió, mediante el acto administrativo antes indicado, nombrar por traslado a C.C. en atención a las razones de salud por él evidenciadas.
Sostuvo el accionante que para la adopción de dicha determinación, el Tribunal incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que en pretérita oportunidad, noviembre de 2018, el mismo C.C. había pedido su traslado por razones de salud al Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida, esto es, tan solo un mes después de que optara al cargo de Juez Promiscuo Municipal de I. en el marco de la misma convocatoria No. 22, sin que entonces, el Tribunal hubiere accedido a su pedimento, habiendo en su lugar nombrado a la persona que ocupaba el primer lugar de la lista de elegibles.
En dicha ocasión la Corporación, por mayoría de los votos de los Magistrados de las Salas Civil-Familia y Laboral, consideró que (i) el concepto médico de traslado no cumplía con las previsiones del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, en tanto no consignaba expresamente que las condiciones de salud de aquél le impidieran continuar laborando en la plaza a la que había optado, (ii) su enfermedad era preexistente a su vinculación con la rama judicial y (iii) antes de tomar posesión en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de I. se sometió a un examen médico de ingreso, en el cual resultó apto física y mentalmente. Dicha decisión...
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