SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64381 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64381 del 17-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente64381
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3945-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3945-2019

Radicación n.° 64381

Acta 32


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO SUAZA ARENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


IVÁN DARÍO SUAZA ARENAS llamó a juicio a J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP. para que se declarara, que estuvo vinculado a la segunda, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de abril de 2004 y el 15 de enero de 2008, en el que la primera fungió como simple intermediaria y que, como consecuencia, se condenara a ambas solidariamente a: i) pagar las primas de vacaciones y de navidad, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, bonificación por servicios prestados y subsidio de alimentación; ii) reliquidar la prima semestral de servicio, las cesantías y sus intereses y, iii) reconocer la indemnización por despido injusto, la moratoria o, en subsidio de ésta, la indexación, junto con lo que resulte probado y las costas.


N., que el 1° de abril de 2004, a través de contratos de obra, fue vinculado por J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, para laborar en misión en la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP., como «operario de alcantarillado», es decir, para ejecutar el objeto social de la usuaria; que en ejercicio de sus funciones, debía pegar rejillas, recuperar sumideros, hacer excavaciones, limpiar pozos de alcantarillado, instalar tubería, cargar material (cemento, gravilla, arena y ladrillos), así como atender las emergencias cuando se crecía el río Combeima en la bocatoma; que esas actividades, las cumplió en el horario asignado por la usuaria y bajo la subordinación de los jefes de esa entidad; que el 15 de enero de 2008, cuando se habían superado los términos de contratación en misión del artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, la temporal finalizó injustamente el contrato por vencimiento de obra.


Agregó, que recibió una remuneración mensual de $683.986, sin que le fuera reconocido, como debía, según el artículo 5° del Decreto 4369 de 2006, los salarios, derechos y prestaciones de los trabajadores de planta, entre otros, la prima de navidad y de vacaciones, el auxilio de transporte y de alimentación, las bonificaciones, dotaciones, horas extras y festivos e indemnización por despido injusto; que, por tal motivo, las demandadas le deben los créditos pretendidos, junto con la indemnización moratoria o la indexación; que el 21 de octubre de 2009, elevó reclamación administrativa y que, mediante Oficio n.° 200-1159 del 9 de noviembre de 2009, se le negó el pago de las prestaciones sociales (f.° 51 a 59, cuaderno n.° 1).


J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que contrató directamente al demandante; que lo envió en misión a la empresa usuaria «IBAL S. A. ESP OFICIAL» y que, reconoció como contraprestación, un salario mensual, aclarando, que para el 2006 era de $765.101. Negó que esa contratación, como lo da a entender el actor, hubiere sido única, pues aquel suscribió seis contratos para desempeñar diferentes cargos; que el vínculo contractual hubiere finalizado sin justa causa y que, a su finiquito, adeudara algún crédito laboral. Sobre los demás, dijo que no le constaban, pues hacían referencia a la codemandada y al ejercicio de subordinación que le fue delegado.


Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «falta para pedir», prescripción de derechos reclamados, cobro de lo no debido, carencia de norma jurídica y «falta de causa» (f.° 146 a 150, ibídem).


IBAL S. A. ESP también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante prestó sus servicios personales como trabajador en misión; que fue vinculado por la empresa de servicios temporales demandada, a través de contratos de trabajo de obra o duración de la labor y que, el 21 de octubre de 2009, presentó reclamación administrativa. Negó, que el actor realizara las actividades descritas en la demanda; que hubiere ejercido subordinación, pues las órdenes que le impartió eran simples instrucciones de la ejecución del servicio, que contrató con la codemandada, a través de los vínculos comerciales que suscribió en marzo de 2004, abril de 2005 y febrero de 2006. Sobre los demás, dijo que no le constaban o que se trataban de apreciaciones subjetivas.


Formuló en su defensa, las excepciones de fondo, que denominó buena fe y cobro de lo no debido (f.° 218 a 223, ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 4 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió:


PRIMERO: DECLÁRESE que entre la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S. A. OFICIAL – IBAL ESP OFICIAL y el señor IVÁN DARÍO SUAZA ARENAS existió un contrato de trabajo vigente entre el 1° de abril de 2004 y el 15 de enero de 2008, terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador.


SEGUNDO: CONDENÁSE a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S. A. OFICIAL – IBAL ESP OFICIAL y solidariamente a la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO, a pagar al demandante I.D.S. ARENAS [...] la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($2.137.418) por concepto de indemnización por despido injusto. Suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta el IPC a partir de enero de 2008 y de la fecha en que se realice el pago.


TERCERO: ABSUÉLVASE a las demandadas [...], de las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO: DECLARÉSE NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, falta para pedir, prescripción de derechos reclamados, cobro de lo no debido, carencia de la norma jurídica, falta de causa, propuestas por la demandada J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO (f.° 331 a 358, ib.).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de agosto de 2013, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera y condenó en costas.


Dijo que, según los artículos 14, 17 y 41 de la Ley 142 de 1994 y las sentencias del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2012, «(exp. 1783)» y del 30 de abril de 2013, radicación «(73001-31-05-003-2011-00118-01)», la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP OFICIAL, es una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial, que se asimila a empresas industriales y comerciales del estado, por lo que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, las personas que presten allí sus servicios, ostentan la condición de trabajadores oficiales, salvo a quienes por estatutos, se les asignen funciones de dirección, manejo y confianza.


Explicó, que no obstante lo anterior, el Juez de primera instancia concedió al demandante la calidad de trabajador particular, sin que esa condición, fuere reprochada por el apelante, quien, por el contrario,


[...] en el escrito de sustentación del recurso asiente en ello y ratifica tal conclusión, cuando anota: Pues nunca la parte actora está pretendiendo que a la demandante se le dé el tratamiento de trabajador oficial, por cuanto no lo es, pues así lo reconoce este apoderado. Tampoco se ha insinuado, siquiera, que los trabajadores de la demandada IBAL S. A. ESP OFICIAL, ostentan el carácter de trabajadores oficiales, porque al tenor de la ley no lo son (f.° 362 y 363).


Consideró, que por esa razón, con apego al principio de consonancia del artículo 66 A CPTSS, estaba impedido como Juez de segunda instancia para adentrarse en el estudio de las súplicas, en las que insiste el recurrente, debe otorgarse el reconocimiento de los derechos contenidos en el estatuto de personal de IBAL S. A. ESP OFICIAL, tales como primas de vacaciones y de navidad, bonificación por servicios y subsidio de alimentación, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 4369 de 2006, porque estas solo benefician a quienes ostenten la calidad de trabajadores oficiales.


Expuso que, aunque lo previo sería suficiente para negar la prosperidad de la alzada, para responder los argumentos de la apelación, debía agregarse que:


1. El artículo 5° del Decreto 4369 de 2006 bajo ninguna óptica puede fundamentar lo perseguido mediante esta acción judicial, debido a que tal disposición impone una obligación a las empresas de servicios temporales en el tema de remuneración de sus trabajadores en misión, de acuerdo con lo que la empresa usuaria reconoce a sus empleados directos, y en este caso lo que se pidió fue que se tuviera como dadora del laborío a la usuaria IBAI- S. A. E.S.P. OFICIAL, lo que impedía enrostrarle el incumplimiento de un deber que no le correspondía, pues se reitera, esta norma establece una carga a la temporal intermediaria.


2. De otro lado, tampoco es dable aplicar el Acuerdo 0004 de 2005 de la Junta Directiva del IBAL S. A. E.S.P OFICIAL, en tanto que, a voces del artículo 30 del Decreto 1045 de 1978, los mínimos irrenunciables de los trabajadores solo pueden ser objeto de mejoramiento como resultado de una negociación colectiva o de lo dispuesto en un laudo arbitral, y ninguna de estas dos hipótesis se da en este caso. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en la sentencia del 13 de julio de 2012. M.P. Amparo Emilia Peña Mejía, emitida dentro del proceso ordinario promovido por L.A.L.. R.. 2010-00155-01.


Concluyó que,


[...] teniendo en cuenta que se acreditó dentro del informativo que la...

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