SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82803 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82803 del 06-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 82803
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CARTAGENA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1779-2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL1779-2019

Radicación n° 82803

Acta 04

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de MARDOQUEO LLAMAS VILLAREAL, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al cual fue vincula la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

I. ANTECEDENTES

M.L.V. promovió acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al no haberle expedido copia auténtica de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena fechada el 7 de julio de 1995, que preste mérito ejecutivo.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Cartagena resolvió, mediante fallo proferido el 7 de julio de 1995, revocar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar que «sí tenía derecho a los reconocimientos, que fueron materia del libelo», entre ellos, los que emanan de los pactos laborales, que nunca le fueron reconocidos, constituyéndose un «desacato a la sentencia».

Explicó que le solicitó al secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en dos oportunidades, con fundamento en el artículo 114 del Código General del Proceso, expedir una «Copia [s]ustitutiva para desarrollar el [d]erecho a [a]ccionar, con la [c]onstancia [que] […] se encontraba Ejecutoriada […] sino [también] que la misma prestaba mérito ejecutivo», de la sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, y que le fue atendida su solicitud, pero sin la anotación de que prestaban mérito ejecutivo, bajo el argumento que ya se habían expedido tres copias de las mismas.

Precisó que el juzgado accionado no ha expedido tres copias solamente sino cinco, pues, en la primera oportunidad, el 11 de septiembre de 1995, ese despacho expidió 5 copias auténticas, sin que en ninguna de ellas se hubiese pedido que alguna prestara merito ejecutivo, razón por la cual pidió, «eventualmente», la primera copia de las mismas.

Por lo anterior, solicitó que se tutele «el derecho de petición, ordenando que el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena […] haga entrega al suscrito de las copias de las [s]entencias ya expresadas, con la [c]onstancia, [que] no solo que se encuentran debidamente [e]jecutoriada[s] sino anotando que, es la [c]opia [s]ustitutiva que [p]resta [m]erito [e]jecutivo, ya que no viene a ser razón suficiente de naturaleza legal, afirmar que se han expedido ya tres (3) de ellas». (fols. 1 a 6).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 19 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y a la parte vinculada.

El Juzgado accionado manifestó, de conformidad con el informe rendido por el secretario del juzgado, que el 10 de agosto de 2018 se le entregó a la señora F.E.S. las copias solicitadas, autenticadas; que el 22 de agosto siguiente, nuevamente se radicó una solicitud de copias, requiriendo al juzgado por haber dejado la constancia que no prestaba mérito ejecutivo «por ser la tercera copia que expide», entregándole de nuevo las copias, el 14 de septiembre del año pasado, con la siguiente constacia de ejecutoria: «Los anteriores documentos son copias íntegras e idénticas de las piezas que obran dentro del expediente, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por el señor M.L.V., contra la empresa puertos de Colombia terminal marítimo y fluvial de Cartagena radicado bajo el número 1992-8609. Las piezas procesales corresponden a la sentencia de primera instancia (29 de abril de 1994), y sentencia de segunda instancia (7 de julio de 1995). Dichas providencias se encuentran ejecutoriadas y se deja la constancia que es terceras copias que se expiden».

Explicó que el secretario consignó esa constancia al haber advertido el expediente que, mediante auto fechado el 11 de septiembre de 1995, se había autorizado la expedición de 5 juegos de copias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con las providencias de liquidación y aprobación de costas, habiéndose dejado en ese momento las respectivas constancias de ser primeras, segundas, terceras, cuartas y quintas copias, que fueron retiradas el 20 de septiembre de esa anualidad, según obra a folio 53 del plenario; además, expuso que ese despacho también ordenó mediante autos proferidos el 16 de diciembre de 1997 y 13 de junio de 2005, la expedición de copias auténticas con las respectivas constancias de ejecutoria, habiéndose consignado la anotación de ser las sextas y séptimas reproducciones expedidas, respectivamente. Finalmente, informó que el Juzgado realizó la entrega de un depósito judicial por valor de $20.609.641, consignados por Foncolpuertos a favor del señor M.L., mediante providencia fecha el 26 de abril de 1996. (f. 42 a 43).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo de 27 de noviembre de 2018, previo a resolver el fondo del asunto, precisó que «[…] la petición elevada no concierne aspectos administrativos no siendo esta un derecho de petición sino una actuación judicial dentro del proceso, además se encuentra reglada por el artículo 114 del CGP aplicable al presente caso, conforme lo dispone el artículo 625 del mismo estatuto, […] por consiguiente deberá examinarse [...] si existe una violación de otro derecho fundamental, como el debido proceso por parte del juzgado accionado, al no expedir copias en los términos solicitados por el actor».

Posteriormente, negó el amparo deprecado al considerar que no existió violación al debido proceso, toda vez que el juzgado accionado actuó bajo los parámetros del artículo 114 del CGP, expidiendo las copias con la debida constancia de ejecutoria, sin la anotación de que prestan mérito ejecutivo, en tanto la referida disposición no contempla esa requisito y porque el artículo 115 del CPC, dispuso que sólo la primera copia es la que puede expedirse con la anotación de que presta mérito ejecutivo, la cual ya fue expedida, según da cuenta el expediente. Por la anterior razón, indicó que si existía alguna inconformidad la parte interesada debió alegarla al momento de su entrega, a través del recurso de reposición, mecanismo que no utilizó la parte accionante. (fols. 60 a 66)

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la determinación anterior. Insistió en que ninguna de las copias expedidas tiene la anotación de que presta «mérito ejecutivo», máxime cuando para la fecha de la primera solicitud, efectuada por su apoderado judicial, no pedían que se solicitara con fundamento en el artículo 115 del CPC, razón por la cual no era del caso interponer los recursos que el juez constitucional de primer grado echa de menos.

Alegó que «No tiene respaldo en la ley, tal como lo afirma el Operador Judicial, que solo la primera copia puede expedirse con la anotación que presta mérito ejecutivo, pues es posible expedir la sustitutiva, ante la circunstancia que la primera de ellas […] hubiere sido expedida y eventualmente perdida o como ocurre en el caso de autos que ella nunca [...] hubiere sido expedida con esa constancia, como está establecido en la información de autos».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86...

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