SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66865 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842274521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66865 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL077-2020
Número de expediente66865
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL077-2020

Radicación n.° 66865

Acta 01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2013, en el proceso que instauró EUCARIS DE J.S.D.Á. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Eucaris de J.S. de Á. llamó a juicio al Banco Popular S.A., para que se le reconociera, liquidara y pagara la indexación de la «primera mesada pensional», sobre la suma de $283.062,04, desde el 16 de mayo de 2008, fecha de causación de la pensión de jubilación; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «sobre la diferencia entre el monto de la pensión que viene cubriendo el banco y el que resulte de la actualización»; y, las costas procesales.

Cimentó sus pretensiones, en que laboró en el Banco Popular S.A., de la ciudad de Mompox en el Departamento de Bolívar, desde el 18 de marzo de 1971 hasta el 31 de marzo de 1993, con un salario promedio mensual de $283.062.04; que dado a que trabajó por más de 20 años, dejó causado el requisito de tiempo de servicios para acceder al derecho pensional, motivo por el que a los 55 años de edad, solicitó a la sociedad demandada la pensión de jubilación, la cual le fue concedida mediante Acto Administrativo n.°921-005096-2008 del 23 de diciembre de ese año, por la suma equivalente a $189.869, cuantía que a partir del 16 de mayo de 2008 ascendió a $461.500, en tanto es «reajustada año por año, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes».

Manifestó que la «primera mesada pensional», debía ser indexada, razón por la que a la fecha de presentación de la demanda existía un retroactivo a su favor, el cual ha sido objeto de insistentes reclamos (fs.° 2 al 7).

Al contestar, el Banco Popular S.A., se opuso a todas las pretensiones. Destacó que le reconoció la demandante la pensión de jubilación, en observancia a los emolumentos devengados en el último año de servicio, según lo contempla la Ley 33 de 1985, la conciliación celebrada el 2 de marzo de 1993 y los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985.

Agregó que no le asistía el derecho a la «indexación o actualización» del salario base de liquidación, desde el 16 de mayo de 2008, como quiera que ese concepto no fue contemplado en las disposiciones normativas que estructuraron la prestación; al igual que los intereses moratorios, pues tampoco se establecieron en la Ley 33 de 1985 ni en el Decreto 3135 de 1968, máxime cuando no había incurrido en mora alguna.

En su defensa, propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, y las de fondo que denominó: «falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, principio de efectos al futuro de la sentencia, efectos no retroactivos de las decisiones judiciales y la genérica», prescripción y cosa juzgada (fs.°48 a 59).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de mayo de 2013, (fs.°112, acta 113 a 115), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada (sic) BANCO POPULAR, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del (sic) demandante EUCARIS DE J.S.D.Á., a la suma de $1.049.277, debiendo pagar las diferencias resultantes entre la mesada que venía pagando a entidad demandada y la reconocida en esta providencia, atendiendo los reajustes de ley, causados a partir de 16 de mayo de 2008, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, parte demandada (sic) BANCO POPULAR. Acorde a la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, señálese como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló el Banco accionado, en sentencia del 29 de octubre de 2013, confirmó la de primer grado. Sin costas (fs.° cd 125, 126 a 133).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que se encontraba acreditado en el proceso que:

Eucaris de J.S. de Á. laboró para el Banco Popular S. A., de[l] 18 de marzo de 1971 a 31 de marzo de 1993, con un último salario promedio de $253.158.00. A partir de 16 de mayo de 2008, data en que superó los 55 años de edad, la empleadora le concedió pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía mensual inicial de $189.869.00, ajustada al salario mínimo legal, esto es a $461.500.00, según se infiere de la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales, de la comunicación de reconocimiento pensional, del acta de conciliación a la terminación del contrato, del trámite de pensión de jubilación, así como de las comunicaciones de reajuste anual.

El 04 de noviembre de 2011, la señora S. de Á. solicitó la indexación del salario promedio base de liquidación de su pensión, negada mediante comunicación de 05 de diciembre de 2011, bajo el argumento de haber sido ajustada conforme a la normatividad vigente -Leyes 33 y 62 de 1985 y Decreto 1848 de 1969, petición reiterada el 25 de junio de 2012, resuelta según comunicación de 12 de julio de 2012, confirmando la negativa.

Señaló que a través de la jurisprudencia de esta Corte se ha adoctrinado, que es procedente la «indexación de la primera mesada» de las pensiones legales o extralegales, en casos en los que el tiempo de servicios, estaba satisfecho al momento del retiro del trabajador y la edad se cumplió con posterioridad a la desvinculación, en razón a que resultan afectados por el «evento económico de la inflación» y que la «la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación», pues solo conserva el valor económico de la moneda frente a la progresiva desvalorización.

A continuación, anotó que a la accionante:

[…] le asiste derecho a la actualización reclamada, además, satisfizo los condicionamientos para acceder al derecho pensional en vigencia de la constitución de 1991 pues, al momento de su desvinculación el 31 de marzo de 1993, contaba con más de 20 años de servicio en el sector oficial y cumplió 55 años de edad el 16 de mayo de 2008, en los términos de la conciliación celebrada entre las partes el 02 de marzo de 1993

Explicó que el a quo acertó en la fórmula que empleó para calcular la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación, pues acogió los lineamientos emitidos por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222. Concluyó que:

No fue objeto de reproche, que el IBL- para determinar la cuantía de la prestación ascendió a $253.158.00, valor que se debía multiplicar por el IPC Final, correspondiente al de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de reconocimiento de la prestación, esto es, 91,747709, sobre el IPC Inicial, el del año anterior a la fecha de retiro o desvinculación 16,601896, operación que arroja un ingreso base de liquidación actualizado de $1'399.036.98, que al aplicarle la tasa de reemplazo de 75%, da como resultado una mesada inicial de $1'049.277.74, a partir de 16 de mayo de 2008, suma que coincide con la ordenada por el juez de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Banco Popular S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo formula de la siguiente manera:

Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada y, una vez convertida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, disponga absolver al Banco Popular S.A.

En subsidio, se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión impartida en el numeral primero y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H.S. en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336.

Con tal objetivo formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales obtuvieron réplica. Los dos últimos se estudiarán conjuntamente dado que están cimentados con la misma vía de violación, persiguen el mismo fin y atacan idéntico elenco normativo.

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