SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84791 del 25-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84791 del 25-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8481-2019
Número de expedienteT 84791
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE SINCELEJO
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 84791


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL8481-2019

Radicación n.° 84791

Acta Extraordinaria n.º 55



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES “SINTRASOHOP”, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma lo localidad, trámite al cual se vinculó al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y a las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicación n.º 70001-31-05-002-2015-00430-00, objeto de debate.


  1. ANTECEDENTES


El Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “SINTRASOHOP”, mediante apoderado, instauró la presente acción con el propósito de que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, y los principios de acto propio, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente conculcados por el despacho judicial accionado


Indicó, que el accionante, presentó proceso ejecutivo contra el Hospital Universitario de Sincelejo, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en las facturas de venta por los servicios prestados en salud en procesos administrativos; servicios generales; apoyo en oficina; conducción; orientación y seguridad; auxiliar administrativo y profesional en promoción y prevención; procesos asistenciales de auxiliar de enfermería y vacunación, entre otros servicios, causados en julio y agosto de 2014.


Que de la referida demanda, conoció inicialmente el Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo, quien por auto del 30 de julio de 2015, libró mandamiento de pago, y decretó la retención las sumas de dinero que por cualquier concepto adeudara el demandado, dándose cumplimiento a dicha mediada «poniéndose a disposición de dicho despacho judicial los dineros correspondientes».


Que ante la creación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, el mentado proceso, pasó a ser de conocimiento de dicho despacho, «donde se dio curso hasta que ordena seguir adelante la ejecución, y «se corrió traslado de liquidación del crédito; por auto del 24 de septiembre de 2018, en su numeral cuarto ordena «la devolución al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, de las sumas de dinero que se encontraban a disposición de dicho despacho judicial, en cumplimiento de las medidas cautelares debidamente decretadas, bajo los preceptos normativos (Art. 594 del C.G.P., artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 y artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, y jurisprudenciales (sentencia 313 del 29 de mayo de 2014»; que contra la referida determinación, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que no solo se estaba en presencia de un proceso de índole laboral, sino que la obligación exigida se generó por la prestación de servicios de salud asistenciales y administrativos, «convirtiéndose ambos fundamentos en excepciones al principio de inembargabilidad»; empero, por proveído del 2 de abril de 2019, no repone el auto recurrido, señalando que la obligación que se ejecutaba «no proviene de una sentencia judicial que reconoce derechos laborales, sino que se deriva de facturas de venta por la prestación de servicios de salud al favor del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO […], por lo que ordena dar cumplimiento a la orden, y niega por improcedente el recurso de apelación.


Aseguró, que el accionado en los dos proveídos señalados, desconoció la jurisprudencia constitucional, y de esta Corporación, a través de sus Salas Penal y Civil, al igual que la del Consejo de Estado, asentada en torno a las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos públicos, pues solo estimó como única excepción vigente para la procedencia de embargo de recursos del Estado, la que hace alusión al cobro de créditos provenientes de sentencia judicial que reconoce derechos laborales. Además, que tampoco tuvo en cuenta que la naturaleza de la ejecutada es de una ESE, descentralizada por servicios, y que los recursos que maneja los deriva de la prestación de servicios de salud, los cuales en aplicación del numeral 3 de artículo 594 del CGP, son embargables.


Bajo los anteriores supuestos fácticos, y con apoyó en las providencias de esta Corporación AP4267 -2015, y STC 3247 – 2019, solicitó como medida provisional que se le ordene al juzgado accionado que se «abstenga de la devolución al Hospital Universitario de Sincelejo, de las sumas de dinero que se encuentran a disposición de dicho despacho judicial en cumplimiento de las medidas cautelares debidamente decretadas», y de fondo se deje sin efecto ni valor los autos de 24 de septiembre de 2018 y 2 de abril de 2019, y en su lugar, dicte una nueva providencia, en la que tenga en consideración los antecedentes jurisprudenciales fijados por las altas cortes «frente a las otras excepciones al principio de inembargabilidad, a los dineros con destinación específica o del SGP omitiendo las consignadas en la sentencias judiciales y títulos ejecutivos, cuando estas tienen como fuente alguna las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)».



I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 11 de abril de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Hospital Universitario de Sincelejo, notificar y correr traslado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un extenso relato de las actuaciones surtidas en dicho asunto, dentro de las cuales vele rescatar que por auto del 3 de agosto de 2016, se ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas dentro del proceso debatido, en virtud de que el título ejecutivo base de la obligación, lo constituía sendas facturas, certificaciones, y resoluciones reconociendo el pago de servicios de salud prestados y sus respectivas facturas, y no así una sentencia judicial laboral, con apoyó en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, y la sentencia C 313 - 2014, decisión que fue recurrida por el apoderado del Sindicato, en reposición y apelación, que no repuso por auto del 26 de enero de 2017, concedió el recurso de apelación, el cual a sus vez, por auto del 6 de marzo de esa misma anualidad, el tribunal lo inadmitió.


Que por auto del 25 de abril de 2017, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y en sus numeral 6, «ordenó la devolución de los dineros retenidos a favor de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, efectuando la respectiva...

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