SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002019-00024-01 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002019-00024-01 del 10-09-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Septiembre 2019
Número de expedienteT 5451822080002019-00024-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12136-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12136-2019

Radicación n.° 54518-22-08-000-2019-00024-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la salvaguarda incoada por M.F.C. de González y V.G.C. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad, Promiscuo Municipal de Tona y el homólogo de Silos, con ocasión del compulsivo hipotecario iniciado por el Banco Agrario de Colombia S.A. a M.T.G.S. y L.G.C., radicado bajo el Nº 2009-00006.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores procuran la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y “propiedad privada”, presuntamente quebrantadas por las autoridades querelladas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos, cursa el coercitivo con garantía real de Banco Agrario de Colombia S.A. a M.T.G.S. y L.G.C., trámite donde funge como cesionaria de la obligación, M.V.F..

El 10 de mayo de 2018, se realizó el remate del predio denominado “La Lomita”, situado en la vereda “El Saladito” del municipio de Tona, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-299448 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

El 25 de junio de 2018, los gestores en calidad de “sucesores” de G.S., formularon nulidad de lo actuado, fincada en la causal 3ª del artículo 133 del Código General del Proceso[1].

El 4 de julio posterior, se negó la aludida invalidez y los censores interpusieron reposición y apelación contra esa determinación. El primer recurso no logró derruir la providencia refutada y al desatarse el segundo, el sentenciador del circuito de Pamplona lo revocó, ordenando dar curso a lo solicitado, al tenor de lo reglado en el canon 134 ídem[2].

Adelantado el trámite y surtida la etapa probatoria, el fallador de Silos, el 23 de octubre de 2018, resolvió “no decretar la nulidad de todo lo actuado”; recurrido este proveído, fue confirmado el 14 de diciembre de 2018, por el ad-quem, en sede de alzada.

El 22 de enero de 2019, el a-quo dispuso reanudar la entrega de la heredad, comisionada al Juzgado Promiscuo Municipal de Tona; empero, los accionantes plantearon otra nulidad, rechazada de plano el 4 de febrero siguiente.

Frente a esa determinación propusieron el remedio vertical, desatado negativamente por el ad-quem el 11 de junio posterior.

Indican que las sedes judiciales atacadas han vulnerado sus garantías superiores, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos no es el competente para conocer de ese asunto; y, además, omitió interrumpir el decurso por el fallecimiento de su cónyuge y padre, V.G..

Aseveran que las “decisiones de segunda instancia no se compadecen con lo establecido por los tratados internacionales, ni con las declaraciones de derechos humanos, ni con nuestra Constitución (…)”.

3. I., en concreto, suspender la entrega del referenciado bien raíz (fols. 1 al 30, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionado y vinculados

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de T. indicó estar adelantando la comisión asignada por el despacho judicial de Silos, señalando como fecha para la diligencia, el 25 de julio de 2019 (fols. 105 y 106, ídem).

2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Silos, memoró el trámite surtido en el caso examinado y advirtió que el apoderado de los accionantes, en anterior oportunidad, instauró otro auxilio “(…) que al ser comparado con los hechos narra[dos], hasta el [número] 85 básicamente son los mismos (…)” (fols. 73 al 80, ídem).

3. El Gerente Regional del Banco Agrario refirió que se trata “de los mismos hechos y derechos” respecto de los cuales se había pronunciado en la tutela con radicado No. 2019-00011-00; aclaró que, esa entidad “cedió a título de venta” sus derechos litigiosos (fol. 94, ídem).

4. Los demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada y agregó

“(…) que en principio pareciera que con la presentación de esta segunda demanda de tutela los accionantes (…) podrían estar incursos en temeridad al reclamar [nuevamente] frente a la validez del proceso a que se contrae la misma; en realidad no es así por cuanto la primera solicitud fue resuelta negativamente (…) [por] estar pendiente [una] apelación contra la negativa de la nulidad por parte de la aquí accionada, y por ende se coligió (…) la residualidad de la tutela ante la existencia del recurso (…).

En esta ocasión los hechos son prácticamente idénticos a los allí esgrimidos, con casi idénticas peticiones (…) pero con la novedad (…) de apreciaciones adicionales a las que se dejaron decantadas en aquella ocasión (…)” (fols. 136 a 155, ídem).

1.3. La impugnación

La formularon los actores con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor (fols. 172 al 188, ídem).

En escrito separado deprecaron como medida provisional la suspensión de la entrega (fols. 7 al 13, cdno. Corte).

2. CONSIDERACIONES

1. D. se descarta la temeridad de los accionantes, por cuanto, si bien existió otro amparo relacionado con el asunto ahora censurado, en esta ocasión los petentes controvierten decisiones proferidas luego de la salvaguarda pasada; además, el trámite criticado se encuentra en una etapa diferente de la surtida en vigencia de ese antiguo auxilio.

2. Del libelo genitor se extrae que el deseo de los promotores es controvertir las presuntas irregularidades procesales que, en su sentir, se configuraron en el aludido compulsivo, al (i) no interrumpirse el proceso desde el 30 de julio de 2011, data de la muerte de M.T.G.S.; (ii) mantenerse la competencia para conocer del juicio ejecutivo por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Silos; y (iii) continuarse con el desalojo dispuesto por ese fallador.

Esta Sala examinará las providencias del juez del circuito querellado de 14 de diciembre de 2018 y de 11 de junio de 2019, pues fue en sede de segunda instancia donde los temas aquí criticados se zanjaron definitivamente.

3. Analizada la primera determinación mencionada, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, confirmó el auto de 23 de octubre anterior, mediante el cual el a-quo resolvió “no decretar la nulidad de lo actuado desde el 30 de julio de 2011”, fecha del fallecimiento de G.S. y, en consecuencia, no accedió a la interrupción del proceso.

El fallador del circuito comenzó por señalar el marco normativo de la invalidez planteada y analizó las causales de procedencia apoyado en los artículos 133 al 136 del Código General del Proceso. Luego, abordó el tema de la interrupción y los hechos que la originan e hizo alusión a los preceptos 159 y 160 ídem.

Enseguida, examinó las pruebas adosadas con el libelo y evidenció que no se configuraba la nulidad formulada, por cuanto aquéllas daban cuenta de que G.S. se notificó personalmente del mandamiento de pago, pero guardó silencio; por ello, el juzgado de conocimiento ordenó el avalúo del bien gravado con hipoteca, su secuestro y posterior remate.

Relató que el 30 de julio de 2011, falleció el precitado demandado y el Banco Agrario se enteró de ese suceso solo hasta el 8 de febrero de 2017; sin embargo, para esa fecha, ya había cedido el crédito.

Posteriormente indicó que en el mes de junio de 2017,

“(…) el señor V., recibió comunicación de la existencia del proceso, ya que como él mismo lo afirmó, recibió un oficio del Juzgado con el que se informaba sobre la aprobación del remate del predio “La Lomita” y que se debía hacer entrega del bien a la rematante.

“La sucesión del causante, inició el 13 de octubre de 2017 y se liquidó el 7 de noviembre del...

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