SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68034 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68034 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68034
Número de sentenciaSL288-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Febrero 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL288-2019

Radicación n.° 68034

Acta 003

B.D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de marzo de 2013, en el proceso que instauraron en su contra B.M.L.P. y E.C.C..

I. ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso, E.C.C. demandó a Electricaribe S.A. ESP, pretendiendo que se le condenara al pago de los reajustes de las mesadas pensionales desde el 1º de enero de 2000 y por los años siguientes, teniendo en cuenta el monto pensional asignado para cada anualidad, la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y la compilación de convenios colectivos 1998-1999; los intereses moratorios; la indexación de las diferencias retroactivas; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, siendo el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol, quien ejercía en dicha entidad funciones sindicales de representación de los trabajadores; que la organización sindical a la cual se encontraba afiliada, celebró con dicha entidad varias convenciones colectivas de trabajo, las cuales se han venido aplicando a los trabajadores y pensionados sustitutos; que por escritura pública n°. 2274 del 6 de julio de 1988, se constituyó la sociedad anónima denominada Electrificadora del Caribe S.A. ESP, empresa de servicios públicos, siendo su composición de carácter privado, y mediante la escritura pública n.° 002633 del 4 de agosto de 1988, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, a favor de Electricaribe S.A. ESP, el cual contempla la asunción de la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de la primera, generadas o causadas hasta la fecha de la sustitución, la cual tuvo lugar el 16 de agosto de 1998; que fue pensionada por la demandada en virtud del convenio de sustitución de empleadores; que la convención colectiva de Electricaribe S.A. ESP tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, y se ha venido renovando automáticamente hasta la fecha, en virtud de lo previsto en el art. 478 del CST; y que la entidad está obligada a reajustarle en un 15% el valor de su mesada pensional correspondiente a los años 2000 a 2010, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 3º del art. 1 de la Ley 4ª de 1976, y lo pactado con el sindicato en el parágrafo 1º del art. 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, por estar su pensión dentro del rango de los 5 salarios mínimos, no obstante, solo se le ha reajustado de acuerdo con el IPC.

Electricaribe S.A. ESP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la constitución de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP, la composición accionaria de la entidad, el reconocimiento de pensión de jubilación a la demandante, su reajuste de acuerdo con el IPC, el contrato de transferencia de activos de Electrificadora del Atlántico S.A. ESP a favor de Electricaribe S.A. ESP, el convenio de sustitución patronal celebrado entre éstas y las obligaciones que hicieron parte del mismo, y la organización sindical existente en la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP.

Expresó que no existe elemento normativo o fáctico que sustente el reajuste del 15% anual solicitado.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagarle a las demandantes los reajustes de las diferencias dejadas de reconocer entre los porcentajes del IPC aplicado a su pensión, hasta llegar al 15% en cada año, desde el 18 de marzo de 2007, y a seguir reajustando la misma; y las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 12 de marzo de 2013 revocó parcialmente la decisión de primer grado, y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de B.M.L.P.; y la confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, partió el tribunal de que el debate estaba orientado a determinar si a E.C.C. le asistía el derecho al reajuste contemplado en el parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, en virtud del parágrafo 3º del art. 106 de la convención colectiva de trabajo 198-1999, o si por el contrario, aquel carecía de sustento debido a la derogatoria de la mencionada ley, o si la disposición convencional no le era aplicable por no haber acreditado su condición de beneficiaria del acuerdo extralegal.

Indicó que la convención colectiva de trabajo 1983-1985 que fue aportada al proceso en términos de ley, en el parágrafo 3º del art. 106 consagró el derecho de los trabajadores que se encontraban pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, o que se pensionaran en el futuro, a que se les continuaran reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976; y que si bien es cierto esta última normativa fue modificada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, su aplicación deviene de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y las organizaciones sindicales, constituyéndose ésta como fuente del derecho pretendido, sin consideración a su vigencia, por lo que le asiste derecho a la señora C.C. a tal reajuste anual conforme a la Ley 4ª de 1976.

Dijo que no había duda de que la citada señora tenía la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, al ser aquella la fuente misma de la cual derivó el derecho pensional, como lo informa el documento obrante a folio 272.

Por último, transcribió apartes de la sentencia de esta corporación, CSJ SL 19 sep. 2006, proferida en un caso similar.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente:

[…] la casación parcial de la sentencia recurrida extraordinariamente, concretamente su numeral decisorio segundo.

Efectuada de la limitada manera propuesta la anulación de dicho fallo, se pide a la Corporación que, constituida como juez de la alzada, revoque los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia – en los aspectos que, a su vez, no habían sido ya revocados por el ad quem mediante el punto decisorio primero de la sentencia del doce de marzo de 2013 –para que, en su lugar, se disponga la absolución de mi procurada, también respecto de lo pretendido por la demandante C.C..

Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones:

[…] el parágrafo 3° del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1° y 2° del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14º de la Ley 100 de 1993».

En su demostración expresó estar conforme con los juicios de orden fáctico sentados por el tribunal, así como con el sentido dado al precepto extralegal que soporta el fallo, - parágrafo 3º del art. 106 de la compilación de normas de las convenciones suscritas a partir del año 1973 (por Electrificadora del Atlántico S.A.), correspondiente al parágrafo 1º del art. 2 de la convención colectiva de trabajo de 1983, en cuanto ésta hace perdurar los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, para los pensionados.

Dijo que el ad quem aplicó el parágrafo 3º del art. 1 de la Ley 4ª de 1976, sin advertir, que dicha norma establece que la limitante o tope concierne al «reajuste de que trata este artículo», esto es, al primero de la referida ley; y que una revisión detallada de los cuatro primeros incisos, y del parágrafo del artículo 1, arrojan las peculiaridades del reajuste, que se limita a su vez por el...

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