SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00554-01 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00554-01 del 28-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00554-01
Fecha28 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6659-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6659-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00554-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por O.J.A.R. contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral de esta Corporación, vinculándose al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral n.° 2012-00325-00.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ordinario que le adelantó a Colpensiones (rad. 2012-00325).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que el día 7 de octubre de 2007 falleció su esposo, el señor O.J.M.T. (Q.E.P.D.), y que «a la fecha del fallecimiento cotizó a [Colpensiones] un total de 582.57 semanas según reporte emitido por la entidad demandada».

2.2.- Sostuvo, que «como única reclamante, se presentó […] en calidad de esposa», y que «mediante Resolución No. 9648 de 21 de mayo de 2009, el I.S.S. negó la pensión de sobreviviente».

2.3.- Con fundamento en lo anterior, incoó el juicio de marras, en el que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 20 de marzo de 2013, negando las pretensiones de la demanda, al afirmar que «a la fecha de la muerte […], solo contaba con 19 semanas de cotización, no teniendo en cuenta a suma total reportada por la entidad demandada de 639 semanas de cotización», decisión que fue apelada.

2.4.- Manifestó, que la Sala Laboral del Tribunal convocado, en providencia del 9 de agosto de 2013, confirmó en su integridad la de primer grado, al considerar que el problema jurídica se centró «en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobreviviente contemplada en el artículo 46 de la [L]ey 100 de 1993, y que la disposición aplicable debió ser la vigente en la época que el hecho generador surge a la vida jurídica es decir 7 de octubre de 2007», lo cual «[la] deja en desventaja y niega la posibilidad de que se le conceda la pensión de sobreviviente».

2.5.- Aseveró, que al desatar el recurso extraordinario de casación, en providencia del 16 de agosto de 2017, la Sala de Descongestión de Casación Laboral enjuiciada decidió no casar el fallo de segunda instancia, desconociendo el principio de condición más beneficiosa, pues el reconocimiento y liquidación pensional debe examinarse a la luz del Acuerdo 49 de 1990, vigente al momento de efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y se trata de una norma favorable, ya que simplemente exigía una cotización mínima de 300 semanas durante cualquier tiempo. Sin embargo, los accionados aplicaron la Ley 797 de 2003, que contempla como requisito el haber cotizado 50 semanas durante los últimos tres años anteriores al fallecimiento.

2.6. Concluyó, que el amparo resulta procedente, por un lado, «para amparar un derecho de rango fundamental, en tanto que se trata de proteger el mínimo vital de una persona que resultó afectada con la muerte de su esposo» y por el otro, «porque los requerimientos actuales de la actora exigen una intervención inmediata del juez constitucional, pues el tiempo que gastaría en el trámite de un proceso ordinario constituye una carga desproporcionada, evidenciándose un perjuicio grave e inminente que requiere de una atención urgente, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la accionante».

3.- Pidió, conforme a lo relatado, revocar la sentencia emitida el 9 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y «la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida» el 16 de agosto de 2017 (fls. 1-11, C. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de descongestión acusada, guardó silencio.

La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, manifestó que «no es procedente realizar el reconocimiento prestacional solicitado por la accionante, […] Colpensiones no ha trasgredido los derechos fundamentales incoados por el accionante al no evidenciarse orden por parte del despacho para con esta administradora dentro de la decisión de segunda instancia» (fls.40-43, Ibidem).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sostuvo que «los hechos descrito (sic) en la acción de tutela se evidencia que el proceso bajo estudio ostent[ó] tr[á]mite en primera, segunda instancia y recurso extraordinario de casación, surtiendo así el trámite procesal las debidas etapas, sin que la acción de tutela sea un mecanismo que supla las cargas que le corresponden a cada parte, por tal razón es preciso señalar la improcedencia de las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que existe una decisión judicial en firme, razón por la cual es notoria la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial» (fls. 55-58 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó el amparo, al considerar que «la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4-, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias de O.J.A.R., lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales, pues basta una lectura de la misma para indicar que el asunto se decidió con argumentos claros y ajustados a las normas que eran aplicables, de manera que, si de ese análisis se pudo concluir que, conforme lo pidió la entidad demandada, no era dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa y por ello acogió sus planteamientos, no podía aseverarse compromiso de alguna garantía fundamental que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela».

En ese orden, advirtió que «la Sala hizo un adecuado y detallado análisis sobre la norma aplicable para la liquidación pensional en el caso concreto, así como al principio de condición más beneficiosa, del que concluyó que no era procedente en este particular evento; todos ellos constituyen argumentos respecto de los cuales no pueden tildarse de caprichosos o arbitrarios, toda vez que, según se indicó, la decisión estuvo soportada en determinaciones de la Sala Especializada que desarrollan la materia».

Resaltó, que «la Sala de Casación Laboral determinó que el causante no había dejado causado el derecho a la pensión de sobreviviente al no haber acreditado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y por ello no le correspondía a Colpensiones asumir el pago de la misma, razón por la cual se absolvió a dicha entidad; razonamiento del que tampoco se observa un menoscabo de las garantías fundamentales» (fls. 44-53, I...)..

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante, por medio de su apoderado judicial, al manifestar, que «el Honorable Magistrado en su fallo acoge un criterio de la Corte Constitucional desfasado sin actualizar como son de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los...

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