SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87641 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842275409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87641 del 29-01-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87641
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1879-2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL1879-2020

Radicación n.° 87641

Acta 3


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió VÁRIX CENTER S.A.S. contra la recurrente, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso.


  1. ANTECEDENTES

La sociedad accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de tutela se tiene que A.M. compañero permanente de Flor de M. G. compró la finca «La Primavera», lugar donde construyó una casa y vivió con sus hijos «dedicándose a labores agropecuarias, ganaderas y ocasionalmente de aserrío de madera. Adicionalmente, tenían dos tiendas ubicadas en cercanías de las veredas Puerto Argilio y Caño San Pedro del Municipio de Simacota (Santander)».


Que iniciando el año 2000, M. «escuchó el comentario de que sería ultimado por los paramilitares por ser considerado auxiliador de la guerrilla [por lo que] el 20 de noviembre del mismo año vendió a José Antonio S. Pacheco el 50 % de La Primavera»; que el 4 de noviembre de 2002, A. fue asesinado por el Bloque Isidro Carreño al mando de alías «N.; por lo que su compañera Flor de M.G. y sus hijos se trasladaron al municipio de G. y «poco tiempo después, la señora G. fue contactada por C.R., quien ofreció comprar La Primavera por $20.000.000, propuesta que aceptó, no obstante solo recibió $15.000.000 por cuanto el comprador fue desaparecido por los grupos alzados en armas»; que en vista de las amenazas abandonó el inmueble.


Señaló que V.C.S. se encuentra integrada por los socios y esposos C.P.R.M. y C.M. Romero Vence y sus hijos M.C. y J.M.R.R., quienes adquirieron una finca denominada «La Primavera hoy el Brillante, ubicada en la vereda C.S.P. jurisdicción del municipio de Simacota, departamento de Santander identificada con el número de matrícula inmobiliaria 321-43056 de la oficina de instrumentos públicos de B.».


Expresó que R.M. y R.V. decidieron comprar el predio «después de obtener información tanto de los vecinos como de su vendedor F.P., quien les manifestó la oportunidad, conveniencia y conducencia de adquirir el predio La Primavera, hoy el Brillante […] por lo que se valieron de la asesoría de un profesional en derecho […] para el análisis de los títulos traslaticios de dominio, el cual al ver la documentación del predio reforzó la convicción de la [actora] para materializar la compra venta del predio, llegando a un acuerdo con el vendedor respecto al precio y la forma de pago, el cual fue de $130.000.000»; que la compra del bien se efectuó el 10 de octubre de 2013, mediante escritura pública No. 4652 suscrita ante la Notaría Segunda del Circulo de B. y protocolizada el 18 de octubre de 2013, según anotación No. 03 «por lo que [la sociedad accionante] goza de pleno derecho del predio adquirido».


Adujo que sobre el predio adquirido se han realizado «mejoras tales como, […] cercas, siembra de pastos para ganados, cultivos de 17.000 plantas de yuca, se han construido 18 potreros, un carreteable que facilita el acceso de vehículos hasta el predio y la posterior salida del ganado y lo que allí se cultiva, que la construcción y mantenimiento del predio superan $60.000.000 […]».

Que en virtud del proceso de restitución la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019, amparó el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de Flor de M.G. y de sus hijos, por ser víctimas de despojo forzado con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble «La Primavera hoy El Brillante» y declaró impróspera la oposición formulada por la promotora.


Manifestó que el Tribunal le vulneró sus garantías constitucionales por cuanto ocasionó «una grave afectación a su economía, ya que el predio fue adquirido con el fruto de sus ahorros y producto de los créditos con entidades financieras […] que si bien es cierto quien figura como propietario es una persona jurídica de derecho privado, la realidad es que los dineros para la consecución de sus bienes salen del fruto de los esfuerzos mancomunados de una familia dedicada al sector de la salud»; que no tuvo en cuenta lo regulado por la Ley 1448 de 2011, en cuanto a que la accionada «goza de la presunción de buena fe exenta de culpa, al igual que de su calidad de segundo ocupante ya que dicha normatividad estableció que dentro del proceso de restitución de tierras en sus artículos 88 y 91 estableció que es dable probar por el opositor su buena fe calificada o buena fe exenta de culpa sobre el negocio jurídico […] del bien solicitado en restitución».




Asimismo, las pruebas fueron «desestimadas, limitadas, no valoradas y/o dejadas de valorar en su integridad […]»; además que «resto credibilidad a la prueba testimonial allegada, por el extremo opositor […] que fueron personas que presenciaron el negocio jurídico que […] ocasionó el supuesto despojo de la solicitante y quienes dan cuenta que [en] la venta del predio no se evidenció las supuestas amenazas, [que] incluso mencionan haber visto a la señora transitar por inmediaciones del predio y zonas de hegemonía paramilitar sin ningún miedo o zozobra […].


Añadió que incurrió en defecto fáctico por cuanto «resolvió en forma insuficiente lo concerniente a la oposición presentada por este extremo, pues desconoció la situación de la [actora] y asumió sin sustento que había obrado de mala fe. El artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, señala que existe unas presunciones en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas, presunción que admite prueba en contrario, sin embargo el tribunal […]omite hacer una valoración probatoria de fondo que le permita arribar a las conclusiones expuestas, pues si así lo hubiera hecho se hubiera encontrado que las presunciones fueron claramente desvirtuadas, razón por la cual, se encontraba acreditada no solo la buena fe de [la sociedad] sino también que el negocio jurídico realizado por Flor de M.G. con C.R. es completamente válido y legal»; que también «va en contravía de la sana crítica […] que indique que existió un aprovechamiento por parte del señor C.R., al momento de celebrar el negocio jurídico con Flor de M.G., pero a la vez señale que no existe una limitación para que esta, establezca una unión marital con el hermano del presunto despojador, aun cuando los testigos no conocieron de aprovechamiento o coacción alguna respecto de esta y quedo acreditado, que inclusive fue el señor H.R. quien recibió el predio al momento de hacer la venta».


Por último, indicó que la sociedad accionante fue ajena a las amenazas que sufrió Flor de M.G. y su familia, que nunca se «aprovechó del despojo, pues celebró el negocio jurídico con otras personas, por un precio más elevado al cancelado […] y más de 10 años después»; que tampoco hizo mención de las mejoras realizadas en el bien.


Por lo expuesto pidió que se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de septiembre de 2019, y como consecuencia, se ordene emitir una nueva «conforme al precedente jurisprudencial y constitucional en el que se tenga en cuenta los elementos subjetivos y objetivos de la buena fe exenta de culpa, las mejoras realizadas por mi mandante y se haga una valoración integral y completa del material probatorio»; y solicitó como medida provisional se ordene suspender los efectos de la sentencia.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso y negó la medida provisional.


El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras aportó la información de las partes para efectos de notificación.


La Agencia Nacional de Tierras comunicó que carece de legitimación por pasiva pues «los hechos demandados no aluden con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta entidad, ya que las pretensiones efectuadas por el accionante en la tutela no son de su competencia».


El Ministerio de Defensa Nacional pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.


La autoridad accionada indicó que el mecanismo idóneo para cuestionar la sentencia es el recurso de revisión, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.


La Unidad para la Atención y Reparación Integral solicitó su desvinculación por carecer de competencia frente a los hechos y las pretensiones de la acción.


El Procurador 12 Judicial para la Restitución de Tierras informó que «se encuentra acreditada la calidad de victima de los solicitantes, y su relación con la venta del predio “La Primavera”, hoy “El Brillante”»; por lo que solicitó que se accediera a la restitución; añadió que «con respecto a la parte opositora, […] que sería procedente la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 448 de 2011, siempre y cuando la Sala considere que no existe una eventual acumulación de predios y/o falta de explicación suficiente sobre el origen de los recursos para la adquisición del predio solicitado, en ausencia de las demás presunciones de despojo y la falta de relación directa o indirecta de la sociedad opositora (o sus integrantes con el...

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