SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105374 del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105374 del 02-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105374
Fecha02 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8793-2019
P.S.C. Magistrada ponente

STP8793-2019 Radicación N°. 105374 Acta 159

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por FIDEL DE J.L.F., contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA —SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA—, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA —SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL VALLE DEL CAUCA— y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario identificado con radicación 760011102000 2016 01098.

ANTECEDENTES

FIDEL DE J.L.F. indicó que el 7 de noviembre de 2018 fue requerido por el Consejo Superior de la Judicatura —Sala Jurisdiccional Disciplinaria— en razón a la queja presentada por G.E.J..

Señaló que el magistrado sustanciador del Consejo Superior de la Judicatura avocó conocimiento del proceso y corrió traslado el 9 de junio del presente año, sin tener en cuenta que no es abogado, por lo que no es posible que se le siga una investigación disciplinaria.

Por lo anterior, pide la protección de sus derechos y se ordene el archivo del proceso o se decrete la prescripción de la acción disciplinaria.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Magistrado C.M.R. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que la acción de tutela no debe ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicita remitir las diligencias a esa Sala, y propuso conflicto negativo de competencia.

Indicó también que en caso de continuar conociendo del asunto, se debe tener presente que G.E.J. presentó queja disciplinaria contra el hoy accionante, por cuanto éste se comprometió a impetrar una demanda contra la empresa Movistar y no lo hizo.

Explicó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al asumir conocimiento de la queja, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el 27 de junio de 2017 resolvió inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria al constatar que L.F. no se encuentra registrado como abogado y ordenó el archivo de las diligencias, decisión que fue apelada.

Ante lo anterior, fue remitido el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 2 de abril de 2019 se avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y ordenó la fijación en lista para la decisión que corresponda.

Adujo que de conformidad con el artículo 59 la Ley 1123 de 2007 es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien conoce en segunda instancia de la apelación y la consulta de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y que conforme al artículo 65 ibídem, son intervinientes el investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte el quejoso concurre al proceso disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento (parágrafo artículo 66 ib.) y que el recurso de apelación procede «únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia[1]».

Respecto al Ministerio Público, señaló que deben ponerse en su conocimiento cada una de las decisiones o actuaciones dentro del proceso disciplinario en virtud del principio de igualdad material.

En cuanto al trámite de la segunda instancia, manifestó que es necesario avocar conocimiento y comunicar a los intervinientes de ello, añadió que es justo lo que se presenta en el caso bajo análisis, pues se presentó apelación contra la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y está pendiente de la resolución del recurso por lo que no puede hablarse de la existencia de una situación de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno.

Agregó que se está analizando en el escenario natural sí existe o no responsabilidad disciplinaria, por lo que no es procedente la acción de tutela, dado que es allí donde el juez natural toma las decisiones a que haya lugar, sin que se pueda utilizar el mecanismo constitucional para suplirlo.

En cuanto a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, se debe tener en cuenta que la queja fue presentada en el año 2016 y a junio de 2019 no han trascurrido los 5 años que la ley disciplinaria señala para la extinción de la sanción.

Por lo anterior, solicitó se envié la tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que conozca del asunto, o en caso de no acceder se remita a la Corte Constitucional para que resuelta el conflicto positivo de jurisdicciones. Y finalmente, en caso de no aceptar lo anterior, se declare la improcedencia del amparo ante la existencia de mecanismos de defensa aún vigentes.

2. El Magistrado L.R.M.F. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca señaló que G.E.J.Q. el 22 de junio de 2016 formuló queja disciplinaria contra FIDEL DE J.L.F., donde adujo que había realizado el cobro de unos honorarios por unos servicios que jamás le prestó.

Expuso que tal y como lo dijo quien acciona, no ostenta la calidad de abogado, por lo que se profirió auto inhibitorio el 27 de junio de 2017 motivado en la imposibilidad de acreditar tal particularidad, ante esta situación la Procuradora 64 Judicial Penal II presentó el recurso de apelación, el cual se concedió y se ordenó la remisión del expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó que no existe vulneración de derecho fundamental alguno puesto que al constatarse que la persona que se investigaba no tenía la calidad de abogado se tomó la decisión correspondiente, por lo que ante la presentación del recurso dentro del término y debidamente sustentado se concedió ante el superior.

Agregó que los hechos denunciados por G.E.J.Q., conforme con el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal requieren de querella para ser investigados, más cuando la suma presuntamente entregada fue de $300.000 pesos, por lo que debe agotar las instancias que considere pertinente.

Señaló que respecto al profesional del derecho J.F.G.C., no se ha perdido competencia dado que en la decisión inhibitoria no se hizo pronunciamiento alguno sobre este, por lo que está a la espera de que regrese el expediente.

3. La Procuradora 64 Judicial II Penal señaló que el proceso disciplinario 760010002000201601098 le fue asignado por reparto. Agregó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en providencia del 27 de junio de 2017 resolvió inhibirse de adelantar la investigación contra el hoy accionante y que contra esa decisión presentó recurso de apelación, por lo que a L.F. se le corrió traslado como no recurrente, de ahí que no encuentra que se haya conculcado derecho alguno.

Dijo que la vía ordinaria no ha culminado puesto que se encuentra pendiente de ser desatada la alzada y las alegaciones que trae el accionante deben ser propuestas ante la autoridad competente y no ante el juez de tutela.

Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la petición de amparo.

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