SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00021-01 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00021-01 del 14-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00021-01
Fecha14 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3187-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3187-2019

Radicación nº. 08001-22-13-000-2019-00021-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la tutela entablada por R.I.D.G. contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

La promotora buscó la protección de su «derecho al debido proceso», para que se retrotraiga «la actuación a partir del auto de Octubre 17 de 2018 que determinó el Avalúo del Bien Inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 040-77475 y en su defecto ordenar el traslado del avalúo catastral de 2018 al demandado a efecto (sic) de que proceda a presentar sus observaciones pertinentes».

En lo medular, ese pedimento se sustentó en que es deudora hipotecaria en el «proceso ejecutivo No. 2009 – 00468 – 01», negocio que se encuentra en su etapa liquidatoria. Agregó que el estrado aprobó el valor del predio con base en el avalúo catastral sin que previamente corriera traslado de aquél, y aunque impugnó ese pronunciamiento el juzgado no cambió de parecer, lo que considera un desatino ya que no se dio aplicación al numeral 2º del artículo 444 del Código General del Proceso, de suerte que «no [le] dio la oportunidad de controvertir el Valor asignado por la Oficina de Catastro a mi Vivienda Familiar».

La “célula judicial” disciplinada alegó que «el artículo citado estipula que vencido el término contenido en el numeral 1 y 2, el avalúo del bien tratándose de inmueble debe determinarse siguien[do] la regla del numeral 4, esto es, el catastral aumentado en un 50%, pues si la demandada consideró que el mismo no era idóneo debió aportarlo en el tiempo establecido para ello».

El a quo denegó el auxilio tras apuntalar que

(…) la decisión del juez fue ajustada al procedimiento establecido en el artículo 444 del Código General del Proceso, el cual establece que con referencia a los bienes inmuebles este será el del avalúo catastral incrementado en un 50%.

Ahora bien dicho avalúo es el que requiere el mismo juez para que se actualice el valor del bien antes de fijar nueva fecha para la diligencia de remate por lo que este no es sujeto de contradicción alguna.

Ese desenlace fue repelido por la libelista, quien insistió en que «[e]s obligación legal dar el traslado del Avalúo Catastral en los presupuestos de oportunidad de presentación».

CONSIDERACIONES

Bien pronto se avizora la ratificación de lo zanjado en la sede delantera, habida cuenta que el veredicto confutado luce comprensible, como pasa a verse.

En efecto, el enjuiciador criticado aprobó el precio inicial del remate con el dado por Catastro aumentado en un 50%, lo que fue descalificado por la censora con el entendimiento ya conocido. Al respecto, la autoridad judicial para dejar incólume su proveído, sostuvo:

De manera especial viene regulado para el proceso ejecutivo el avalúo de bienes, así, se encuentra que el artículo 444 ejusdem establece unas reglas para ello; en su inciso primero se exige el siguiente acto procesal: presentar el avalúo dentro del término allí consagrado, para lo cual las partes podrán contratar con entidades o profesionales especializados; al respecto se ha considerado que “…el avalúo con la intervención de expertos, sea entidades o profesionales especializados o escogiéndolo de la lista de auxiliares de la justicia, se impone cuando se trata de bienes diferentes de inmuebles o vehículos automotores, pues en relación con estos lo que se toma es el avalúo catastral o el valor fijado oficialmente para determinar el impuesto de rodamiento (…) quienes estén interesados en presentar los avalúos oportunamente podrán contratar con entidades o profesionales especializados. Del avalúo presentado se corre traslado por diez días mediante auto, para que las partes manifiesten lo que a bien tengan”. Lo anterior en relación al avalúo de bienes distintos a inmuebles o vehículos automotores, pues respecto a ellos se establece regla especial, tal cual como acontecía con el artículo 516 del CPC ya derogado; así pues, se tiene que tratándose de éste tipo de bienes (inmuebles y vehículos automotores) los numerales 4º y 5º del artículo 444 del CGP (inciso 5º y 6º del artículo 516 del CPC) establece que su avalúo, si es inmueble, se determinará por el avalúo catastral más un 50%; si es un vehículo automotor su valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento. Es esa la regla general, pues dichos numerales advierten que si quien lo aporta no los considera idóneo podrá, adicionalmente, adosar dictamen realizado por entidades o profesionales especializados.

Es de destacar, en torno al avalúo de inmuebles y vehículos automotores, que el nuevo estatuto adjetivo eliminó la posibilidad consagrada en el inciso octavo del artículo 516 del derogado CPC, en el cual se preveía que “Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta sólo será susceptible de objeción por error grave”; de este modo, habrá de correr traslado, en el caso de inmuebles y vehículos automotores, cuando el certificado catastral y al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, se adose dictamen pericial por considerarse no idóneos aquellos; solo en tal circunstancia habrá de aplicarse, para el avalúo de dichos bienes, lo previsto en el numeral 1º, pues de lo contrario su valor será determinado con base en la regla especial ya reseñada. En suma, para el avalúo de bienes inmuebles con base en la información suministrada por la autoridad catastral no es menester surtir el traslado que hoy exige el recurrente».

Por manera que no es posible asegurar que el funcionario acusado haya actuado antojadizamente ya que su posición comulga con la disposición normativa que direcciona la temática.

Nótese que el artículo 444 del Código General del Proceso, enseña que

ARTÍCULO 444. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR