SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00421-01 del 17-07-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6600122130002019-00421-01 |
Fecha | 17 Julio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9360-2019 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC9360-2019
Radicación n.º 66001-22-13-000-2019-00421-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de junio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por U.A.B.L. contra el Juzgado Promiscuo Circuito de Quinchía (Risaralda), a cuyo trámite fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En consecuencia, solicita se ordene «admitir sin dilación [su] acción presentada a prevención, en el domicilio de la entidad, amparado art[ículo] 16 Ley 472 de 1998, art[ículo] 28 numeral 5 CGP, como lo ha ordenado la CSJ SCC»; y se disponga «revocar el auto mediante el cual el tutelado cree poder desconocer normas de orden público, desconoce que [su] elección a prevención es vinculante para el a quo y de[c]ide remitir [su] acción» (folio 1, cuaderno 1)..
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. U.A.B.L. interpuso una acción popular contra Davivienda de Quinchía, bajo el radicado 2019-00159, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo lugar, el que en proveído de 21 de mayo de 2019 declaró que no tenía competencia y dispuso su remisión a los estrados del circuito de Bogotá.
2.2. Indicó el accionante que presentó la demanda popular en Quinchía amparado en la elección a prevención dispuesta en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y en un conflicto de competencia que resolvió la Corte Suprema, en el que se dispuso aplicar el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso; que el estrado criticado notificó la decisión de remisión de su acción sin motivarla ni determinar el número de radicado; y dejó de lado que estos trámites se rigen por normas de orden público que deben observarse.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Circuito de Quinchía realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el proveído de 21 de mayo de 2019 fue recurrido en reposición, recurso que se encuentra pendiente de resolver. Remitió copias de la actuación criticada.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención está orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del Ministerio Público; y que solicitaba su desvinculación de este trámite excepcional (folio 13 vuelto, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar era prematuro, pues se encuentra pendiente la resolución del recurso de reposición interpuesto frente al auto de 21 de mayo de 2019, sin que esta acción excepcional sea un mecanismo adicional o alternativo o sea posible anticiparse a las decisiones que se adopten en el escenario natural; que la cuestión planteada carece de relevancia constitucional que implique la injerencia directa del juez, pues no se evidencian circunstancias adicionales que lo ameriten; y que no se invocó o probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni circunstancia que flexibilice tal exigencia.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 20, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la...
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