SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00294-01 del 12-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00294-01 del 12-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4846-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00294-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Abril 2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC4846-2019
Radicación n° 11001-02-04-000-2019-00294-01 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de febrero de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por J.F. de J.C.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional de Sopetrán y las partes e intervinientes en el proceso penal seguido frente al actor (radicado 2018-01989-00).


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del referido juicio.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:


2.1. En el asunto de marras, en audiencia de juicio oral surtida el 28 de noviembre de 2018 solicitó «como prueba de refutación el testimonio del señor Alfonso David Parra Areiza […] en contra de las pruebas de cargo» pretendiendo «impugnar la credibilidad de estos testigos […] para demostrar que desde siempre, e incluso desde los fundamentos fácticos del escrito la Fiscalía General de la Nación en cabeza de su Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán Antioquía, se ha venido produciendo un error en la identificación, toda vez que desde la denuncia se ha acusado es al mayordomo de la finca, lo cual por ser el dueño del lugar, y teniendo de presente el significado literaaario, no es el aquí accionante».


2.2. Criticó, que «no obstante todo lo anterior y luego de una solicitud adecuada a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, no accedió a que se decretara la prueba de refutación invocada por [su] abogado, sin justificación jurídica y lógica alguna, de igual forma y más allá que la prueba de refutación no tiene estructuración dentro del Código de Procedimiento Penal, no permitió que se concediera el recurso de apelación, por lo que se interpuso un recurso de queja».


2.3. Reprochó, que el tribunal encartado el 18 de enero de 2019 al desatar el recurso de queja se limitó a «declarar improcedente el recurso de queja».


2.4. Afirmó, que «el abogado defensor que antes ejercía en la causa, practicó una defensa técnica muy escueta y sus solicitudes probatorias fueron ínfimas, y que hoy en día como prueba de descargo solo está el testimonio del suscrito, por lo que más gravosa se ha [sic] la situación de no permitir la prueba de refutación invocada, sumado a que todas luces es factible la misma, ya que lo que se busca es dejar sin piso las acusaciones que las pruebas de cargo hacen en [su] contra».


3. Pidió, que se revoquen las decisiones de «18 de enero de 2019 y 28 de noviembre de 2018» y, se ordene al juzgado encartado «permitir como prueba de refutación el testimonio del señor A.D.P.A. […] en contra de las pruebas de cargo de los señores Á.Y.S. […], C.A.M.[.…], Carlos Anderson Quintero Jaramillo […], O.Z.P.[.…] y J.G.» (fls. 1-6).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


Guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA



La Sala de Casación Penal denegó el amparo, al considerar que «ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales».


Precisó, que «en el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus...

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