SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01414-00 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01414-00 del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01414-00
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6026-2019

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC6026-2019 R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-01414-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber aplicado el artículo 121 del Código General del Proceso, dentro de la acción popular instaurada por C.V. contra Bancolombia S.A., con R.. 2016-00583-00.

Solicita entonces, que se ordene: i) al Tribunal Superior de P. –Sala Civil Familia, «inaplique el artículo 121 del C.G.P. en la acción popular [referida] y, [en consecuencia] devolver inmediatamente la acción ante el juez donde se tramitó inicialmente»; ii) a la Procuraduría General de la Nación, «que consigne por qué todas las tutelas las responde en igual sentido»; y, que iii) «se brinde copias físicas gratis y escaneadas a [su] correo de toda la acción popular y de esta tutela a fin de que obre en acción de reparación directa por error judicial» (fl. 6).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en la acción popular referida en líneas precedentes, mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal desestimó lo pretendido, tras advertir que la entidad financiera demandada carecía de «legitimación en la causa por pasiva», pues la nomenclatura del sitio donde ocurrió la supuesta vulneración no existía, determinación frente a la cual instauró recurso de apelación.

Sostiene que una vez en curso la alzada ante la Sala Civil Familia del Tribunal de P., en auto del 28 de marzo pasado el Magistrado ponente «declaró la pérdida de competencia» para continuar conociendo la segunda instancia del asunto constitucional acusado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso, circunstancia que, en su sentir, conculca la garantía invocada, toda vez que dicha norma no es aplicable a las acciones populares, las cuales se rigen por los mandatos previstos en la Ley 472 de 1998, en cuyo texto se regulan, entre otros aspectos, los términos de cada una de las etapas que componen el trámite y el plazo para proferir sentencia en cada una de las instancias (fls. 1 al 5).

3. Una vez asumido el trámite, el 8 de mayo del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 7).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. precisó, que la determinación censurada fue proferida en virtud de lo dispuesto en el «artículo 121 del C.G.P. y siguiendo el precedente jurisprudencial existente en tal sentido», motivo por el que es inexistente la vulneración alegada por el actor (fl. 32).

b.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor J.E., es que se deje sin valor ni efecto la providencia proferida el 28 de marzo del año que avanza por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en virtud de la cual el Magistrado E.J.S.C. decretó la «pérdida automática de la competencia» para seguir conociendo del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado dictada dentro de la acción popular que C.V. adelantó frente a Bancolombia S.A. radicada bajo el No. 2016-00583-00, pues en sentir de aquél, dicha figura no resulta aplicable al asunto, por no estar prevista en la Ley 472 de 1998.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, concretamente la copia digital de lo actuado dentro del citado asunto, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó las pretensiones de la acción popular en comento, tras considerar que la entidad financiera demandada carecía de «legitimación en la causa por pasiva», por ser inexistente la dirección del sitio donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos colectivos.

3.2. C.V. y J.E.A.I., este último aquí interesado, formularon recurso de apelación contra la anterior determinación, pero en proveído del día 25 del mismo mes y año, el Despacho solamente concedió la alzada respecto del primero de los prenombrados sujetos. De otro lado, en auto del 11 de enero de 2018, denegó el recurso vertical propuesto por el señor A.I., habida cuenta que «nunca ha solicitado le sea reconocida la calidad de coadyuvante del demandante» en el trámite de la acción popular.

3.3. A través de providencia del 28 de marzo del año que avanza, el Magistrado E.J.S.C. decretó la pérdida automática de competencia para seguir conociendo de la impugnación señalada, conforme lo establece en el artículo 121 del Código General del Proceso, tras advertir que: «Dicha acción constitucional fue recibida en la secretaría del Tribunal el 12 de febrero de 2018, lo que significa que contado el tiempo de prórroga que la misma norma autoriza, en caso de haberse hecho uso de dicha facultad, el plazo para dictar el fallo de segunda instancia, para esta M. se vencía el 12 de febrero de 2019, sin embargo aún no se ha proferido el correspondiente fallo, por lo cual es evidente la pérdida de competencia por parte del suscrito funcionario judicial».

3.4. Contra la antedicha decisión el aquí tutelante formuló recurso de reposición; empero, en auto del pasado 23 de abril la Corporación criticada inadmitió dicho mecanismo, con sustento en que «Aquí actúa como demandante C.V.A. y como coadyuvante el señor P.L., sin embargo el recurso de reposición fue propuesto por el ciudadano J.A., quien como se ve, no es parte en el presente asunto».

3.5. El Tribunal acusado certificó dentro del presente trámite que «es inexistente en el expediente algún auto en el que se reconozca como coadyuvante al señor J.E.A.I.» en el trámite de la acción popular objeto de censura constitucional.

4. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que el reclamo constitucional deprecado resulta improcedente, dado que el señor J.E.A.I. pretende con el mismo atacar una actuación que fue adelantada en una acción popular donde no intervino de modo alguno, luego es incontrovertible que carece de legitimación en la causa para tal efecto.

Ciertamente, del recuento antes realizado y del análisis del contenido de la actuación criticada, la Corte aprecia que el accionante no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido en alguna otra calidad, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR