SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65442 del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65442 del 28-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65442
Número de sentenciaSL4724-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4724-2019

Radicación n.° 65442

Acta 38

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por
C.I.C.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró W.J.E.S..

I. ANTECEDENTES

WILLIAM JAIR ENCISO SALCEDO llamó a juicio a C.I.C.S.A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato laboral a término indefinido, desde el 23 de junio de 2008, así como del accidente de trabajo ocurrido el 1° de agosto de 2008, en el que existió culpa de la demandada, el pago del daño emergente, el lucro cesante y el perjuicio moral, junto con su reintegro, con el pago de los salarios y prestaciones causados, desde el 7 de septiembre de 2010, data en la que se dio el despido indirecto, hasta que efectivamente fuera reinstalado al cargo que desempeñaba.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la demandada, en los extremos atrás relacionados; que el 1° de agosto de 2008, fue víctima de un accidente laboral en la dependencia del centro de hornos de la accionada, que se ocasionó, cuando se encontraba descargando carbón de la tolva principal al puente de grúa y, al terminar, al momento de bajarse para apagar el coque que salía del horno, se accionó la máquina, pasando por encima de su brazo izquierdo y, como no había pasamanos, no tuvo otra opción que tomarse del mono riel, ocasionándole aplastamiento traumático de sus dedos índice, medio, anular y meñique, así como la deformidad del pulgar.

Manifestó, que la grúa no tenía sistema sonoro que indicara que se encontraba en movimiento; que no fue instruido en salud ocupacional; que nunca se le comunicó el contenido del reglamento de higiene y seguridad industrial, ni el panorama de riesgos, políticas y medidas de seguridad ni de los elementos de protección personal; que no se le dio entrenamiento ni capacitación; que estuvo incapacitado desde el 1° de agosto de 2008 hasta enero de 2009; que fue reubicado laboralmente y su cargo debía desempeñarlo en Guachetá teniendo como domicilio L., ambos de Cundinamarca; que en 2010, fue trasladado nuevamente a la Columbia Coal Company S. A., donde un ingeniero insinuó que estaba robando; que el 5 de septiembre de 2010, fue asignado al centro industrial de procesamiento de carbón y, posteriormente, regresó a la sede anterior el 7 de septiembre de 2010, donde se le indicó que no tendría horas extras y que trabajaría en horario de 2 pm a 10 pm, razones que lo motivaron para presentar renuncia.

Indicó, que fue calificado con un 25.23 % de pérdida de capacidad laboral; que, debido a su accidente, se le ha imposibilitado conseguir empleo, ha sufrido tristeza y congoja; que no ha podido establecer una relación sentimental, como tampoco realizar actividades deportivas, recreativas, sexuales, ni tener relación con el mundo exterior (f.° 7 a 14 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio del contrato de trabajo, la modalidad del mismo, pero asentó, que el accidente ocurrió por imprudencia de su ex trabajador.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, temeridad o mala fe, inexistencia de culpa por parte de la empresa, buena fe, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima, subrogación de riesgos, compensación y pago (f.° 74 a 119, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de marzo de 2013 (f.° 225 Cd y 226 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO-: DECLARAR la culpa patronal por parte de esta empresa en el accidente de trabajo sufrido por el demandante y (sic).

SEGUNDO-: CONDENAR a CI CARBOCOQUE S.A., a pagar las siguientes sumas de dinero, a favor del actor:

a). por lucro cesante consolidado y futuro $75.518.678,11

b). por daño moral $10.000.000,oo

c). por daño a la vida en relación $20.000.000,oo

TERCERO-: ABSOLVER a CI CARBOCOQUE S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 23 de mayo de 2013 (f.° 240 Cd a 242 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el literal a) del numeral segundo de la sentencia apelada, para CONDENAR a la entidad demandada al pago de $54.316.494,46 por concepto de lucro cesante.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que quien pretendía de su empleador una reparación plena por un accidente laboral o una enfermedad profesional, debía acreditar lo siguiente: i) la existencia de un daño; ii) que existió una actitud culposa de su empleador, así como iii) un nexo causal entre éstos dos.

Aseveró que, a folio 59 del cuaderno principal, se encontró el formato único de reporte de accidente de trabajo, donde se acreditó que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 1° de agosto de 2008, que le ocasionó, conforme a la historia clínica (f.° 9 a 13 ibídem), la amputación de los dedos segundo a quinto y la deformidad del primero; que con la Resolución n.° 01535 de 2011, se le otorgó una pérdida de capacidad laboral de 25.23 % (f.° 87 ibídem).

Indicó, que de la declaración del demandante y del testimonio de E.C.O., podía determinar la manera en que ocurrió el accidente de trabajo, esto es, que el trabajador se encontraba subido en unas escaleras que lo conducían a la tolva, donde se encontraba el carbón que fue procesado en los hornos y que debía ser depositado en los toldines de carga, que eran unos cajones que estaban en un puente-grúa, máquina que tenía como fin, transportar el carbón, la cual era manejada por el testigo mencionado; que terminada la labor y en el momento en que el accionante se iba a bajar de las escaleras, se sujetó con la mano izquierda al riel donde pasaba el puente-grúa, dado que no había barandal, momento en que ese equipo, le paso por encima de la mano.

Luego, se ocupó de la historia clínica e indicó que, al encontrarse tejido necrótico en la mano del demandante, se procedió a amputarle los dedos 2°, 4°, 5° y, posteriormente, el 3°.

En cuanto al segundo elemento, citó la sentencia con radicación 33631 y analizó nuevamente el testimonio de E.C.O., del que destacó, que había sostenido, que en el lugar de la ocurrencia del insuceso, no se tenía buena visibilidad, razón que lo llevó a poner en marcha la máquina sin que se percatara sobre la presencia del actor; que cuando la apagó, se percató de que el otro trabajador se estaba quejando de un dolor en su mano izquierda, por lo que procedió a llevarlo a recursos humanos, ya que la enfermería estaba en construcción; que el demandante tenía su dotación, conformada por los guantes, el casco, la bayetilla, las gafas y las botas; que para ese momento, en la empresa no se habían hecho inducciones sobre las medidas de seguridad requeridas para ejecutar la labor; que no existía ningún aviso que prohibiera colocar las manos sobre el monorriel y, que al momento en que se ponía en movimiento el puente-grúa, no existía un sistema de alarma que lo advirtiera.

Lo anterior, lo llevó a tener como prueba suficiente para establecer que el empleador, faltó a su deber de cuidado, constituyéndose el elemento de la culpa, puesto que esa declaración, provenía de un trabajador de la empresa, quien se encontraba presente en el momento de la ocurrencia de los hechos del accidente y ofreció la suficiente imparcialidad, para establecer, que la empresa no había tomado todas las medidas requeridas para garantizar al ex trabajador su protección y seguridad.

Por otra parte, concluyó, que no existía forma para que el demandante se percatara del inicio del movimiento del puente, a lo que agregó, que la persona encargada de esa máquina, no tenía suficiente visibilidad.

Además, asentó, que otra prueba de la falta de cuidado y diligencia de la demandada, consistió en que no realizó la investigación administrativa del accidente, conforme a la Resolución n.° 1401 de 2007 del Ministerio de Protección Social e indicó, que ninguna de los elementos de convicción aportados al expediente (revisó los 8...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR