SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00570-01 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00570-01 del 28-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00570-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6660-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6660-2019

Radicación n°. 11001-22-03-000-2019-00570-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Julio Cesar Cruz Cifuentes contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada dentro del juicio ejecutivo -acumulado- que adelantó contra Á.M. (radicado 2016-00235).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que dentro del juicio de marras, el 23 de octubre de 2015 se presentó «demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra Á.M. con el fin de ser acumulada al proceso ejecutivo 2015-0323 que se estaba tramitando» en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá.

2.2.- Manifestó, que «mediante auto del 16 de mayo de 2016, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, decretó la acumulación de la demanda, librando orden de pago a [su] favor, ordenando suspender el pago a los acreedores y el emplazamiento a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparecieran a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco días siguientes a la expiración del término del respectivo emplazamiento, como lo ordenaba el artículo 540 del C. De P.C, hoy del C.G. del P.», por lo que procedió a realizar el aludido emplazamiento el 29 de mayo de 2016, dando cumpliendo a lo ordenado.

2.3.- Señaló, que «el traslado a los acreedores se surtió en legal forma y venció el 21 de junio de 2016», por tanto, «el término para que todos los que tuvieran créditos con títulos de ejecución contra el deudor los hicieran valer dentro de la misma ejecución, venció el día 28 de junio de 2016», seguido a esto se dictó sentencia la cual ordenaba seguir con la ejecución.

2.4.- Relató, que no obstante lo anterior, «en marzo de 2017-esto es casi un año después de haber vencido el término que le otorgaba la ley a todos los acreedores con títulos contra el deudor para que acumularan demanda en la misma ejecución- el señor fredy cardenas mora presentó demanda ejecutiva acumulada en el mismo proceso; la cual debió formular en proceso separado, por haber expirado el término procesal que le otorgaba la ley para hacerlo».

2.5.- Reprochó, que el funcionario judicial recriminado «mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018 decide decretar la acumulación de la demanda del prenombrado acreedor, librando orden de pago por las sumas solicitadas en su acumulación de demanda, ordenando nuevamente, emplazar a los acreedores del demandado».

2.6.- Aseveró, que «el artículo 540 numeral 3, del C. De P.C., recopilado en idéntica forma por el numeral 2 del artículo 463 del C.G. del P., tuvo por objeto establecer un término procesal para que, con la primera acumulación de demanda, llegaran los demás acreedores del deudor, y evitar futuras interrupciones del proceso en espera de más acumulaciones por los acreedores del deudor, sin que ello implique la extinción de los derechos de crédito de éstos, pues siempre quedará abierta la posibilidad de que, como se dijo,, ellos presenten sus demandas de forma independiente para hacer exigibles sus derechos» y argumentó que «mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019 resuelve la reposición, manteniendo la decisión, citando como argumento principal el artículo 463 del C.d.P., y aclarando que a la fecha de remate fijada en este proceso se había emitido con posterioridad a la presentación de la demanda del señor freddy cardenas mora».

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, «revocar las providencias del 17 de octubre de 2018 y 22 de febrero de 2019, […] al haber admitido la acumulación de la demanda ejecutiva presentada por el señor freddy cardenas mora, de manera extemporánea, esto es, cuando habían transcurrido nueve meses después desde el vencimiento del término del emplazamiento contemplado por el artículo 540 del C. de P.C., hoy artículo 463 del C.G. del P.» (fls. 8-18, C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

La célula judicial recriminada, adujo, que «me opongo a la prosperidad del amparo pretendido […], puesto que el asunto fue resuelto vía recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago a favor del señor F.C.M., de fecha 17 de octubre de 2018 (fl.7 c. 5), los cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte del despacho en auto del 22 de febrero de 2010 (fl. 15 C. 5), en el cual claramente se resolvió su inconformidad, se le indicó que la norma para dar aplicación y formulación a las demandas acumuladas se encuentra taxativamente consagrada en el artículo 463 del Código General del Proceso y se le explicó que en el presente caso, la demanda acumulada que F.C.M. fue radicada el 14 de marzo de 2017 (fl. C. 5), muchísimo antes del auto que programó la primera fecha de diligencia de remate, es decir el 24 de septiembre de 2018 (fl. 359, C. 2), fecha esta última a la que tenía plazo quienes quisieran demandar en acumulación. Motivo por el cual se declaró incólume el auto atacado y se decidió no conceder el recurso de apelación por ser improcedente».

Informó, que «en el expediente se están tramitando los siguientes procesos acumulados contra el mismo demandado así: Principal: con radicado 2015-00323 demandante G........O.C.. Primera acumulada: 2016-00235 demandante J.C.C.C.. Segunda acumulada: 2016-00065 demandante R.P.. Tercera acumulada: auto que libró mandamiento de pago en favor de F.C.M. el 17 de octubre de 2018».

Concluye, que «es claro, que en este Juzgado, no se ha proferido ninguna decisión arbitraria que configure vía de hecho alegada por el accionante, por cuanto las determinaciones que aquí se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, y más aun las solicitudes allegadas han sido escuchadas, por lo tanto, solicito la negación del amparo pretendido, […]» (fls. 26-27, Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió el amparo deprecado, al considerar, que «la juez accionada incurrió en una evidente y ostensible vía de hecho, a propósito de la aplicación del artículo 463 del Código General del Proceso, relativo a la acumulación de demandas en procesos ejecutivos. En efecto, según esa disposición -que, en lo medular, preserva la misma regla que preveía el artículo 540 del CPC-, cualquier acreedor del ejecutado puede acumular demandas ejecutivas hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate, lo que provoca, si se libra nuevo mandamiento, la suspensión del pago a los acreedores y el emplazamiento de "todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan para hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes"».

Aseveró, que «[…] es claro que la juez accionada, en el auto de 22 de febrero de 2019, a través del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago de 17 de octubre de 2018 -librado a favor del señor F.C.M.-, no reparó en el plazo previsto en el numeral 2º del artículo 463 del CGP, pues se limitó a señalar que esa parte de la norma "corresponde a la orden que debe contener el mandamiento ejecutivo..., sin que dicho procedimiento limite la presentación de nuevas demandas acumuladas" (fl. 3 vto.), con lo cual le quitó todo efecto útil al plazo de cinco (5) días previsto por el mismo legislador, tornándolo así inocuo, amén de pasar por alto el principio de la preclusión».

Puntualizó, que «dicho término -de cinco (5) días- no es intrascendente, porque en la medida en que la ejecución adquiere naturaleza concursal, es preciso que cualquiera otro acreedor concurra tempestivamente a ella para que su derecho de crédito se pueda materializar en ese juicio. De no hacerlo, tendrá que acudir a proceso separado, con las que contingencias patrimoniales que ello implica. Si así no fuera, la proposición a destiempo de nuevas demandas provocaría sucesivos emplazamientos a los acreedores (como aquí se ordenó en el auto de 17 de octubre de 2018), generando una dilación que el mismo legislador se propuso evitar al fijar el referido plazo».

Y, concluyó que «se ha configurado un defecto procedimental que le abre paso al amparo, para protegerle al accionante su garantía constitucional a un debido proceso...

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