SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67534 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67534 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL290-2019
Número de expediente67534
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Febrero 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL290-2019

Radicación n.° 67534

Acta 003

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., «ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.», contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2013, en el proceso que le instauró V.A.G.S..

I. ANTECEDENTES

V.G.S. llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declara: que estuvo vinculado por más de 20 años mediante contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 30 de septiembre de 2007; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que la Electrificadora de Córdoba, hoy Electricaribe, dejó de cumplir el artículo 18, literal c), del acuerdo colectivo suscrito con S., vigente entre 1965-1999, toda vez que no lo pensionó desde el 4 de septiembre de 2004, fecha en que cumplió 48 años de edad y más de 20 años de servicio; que el acta extra convencional firmada el 18 de septiembre de 2003, no se le puede aplicar toda vez que con antelación cumplió los requisitos para pensionarse.

En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a reliquidarle la primera mesada pensional, en un 100%, a partir del 4 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta los siguientes factores percibidos en el último año se servicios: la asignación básica mensual, las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, la bonificación por servicio prestado, las primas de servicio y la extralegal, los viáticos por comisión de trabajo y sindicales; igualmente, el pago de la prima para jubilados contemplada en el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo 1965-1999.

También pretendió que se le concedieran la indexación de la primera mesada pensional; los incrementos legales anuales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 4 de septiembre de 1955, es decir que arribó a la edad de 48 años en el 2003; que estuvo vinculado con E.S., hoy Electricaribe S.A. ESP., desde el 8 de julio de 1981, por espacio de 26 años, hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación en aplicación del artículo 51 del acta extra convencional firmada entre la empresa y el sindicato el día 18 de septiembre de 2003, conforme a la cual a partir del 1 de enero de 2004 se pensionaría a los trabajadores teniendo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito.

Señaló, que la referida acta extra convencional no se le podía aplicar retroactivamente pues le recortaba drásticamente los factores salariales, le incrementaba 3 años más de servicios y le causaba detrimento patrimonial en relación con la pensión que ya tenía causada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, literal c), de la convención colectiva de trabajo 1965-1999, que se aplicaba a los trabajadores de Electrocórdoba, respecto de la cual le bastaba demostrar 20 años de servicio y 48 de edad, y se concedía con el 100% de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

Afirmó, que estuvo afiliado a la organización sindical Sintraelecol, S.C., durante la vigencia de la relación laboral y por tanto se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo suscrita con la empresa. Expuso, que el acta extra convencional redujo los factores salariales para liquidar las pensiones convencionales y aumentó los años para quienes aspiraban a jubilarse.

Destacó, que cumplió 20 años de servicios en 2001 y 48 de edad en 4 de septiembre de 2003; que la empresa le negó la pensión convencional a la que tenía derecho, argumentando que tenía que trabajar hasta el año 2007; es decir que le aplicó el acta extra convencional a pesar de que había cumplido los requisitos 14 días antes de su vigencia; que el 3 de junio de 2010 solicitó la reliquidación pensional y a la fecha de la presentación de la demanda no había obtenido respuesta.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor laboró hasta el mes de septiembre de 2007, pero que era absurdo que pretendiera el reconocimiento de la pensión a partir del año 2003, cuando aún estaba laborando en la empresa; dijo que el acta extra convencional de septiembre de 2003 modificó los requisitos de jubilación de carácter convencional y que a esa fecha el demandante no tenía ningún derecho adquirido, sino una mera expectativa; que no podía perderse de vista que dicho acuerdo también concedió otros beneficios al actor.

Negó que el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1965-1999, fuera el que regulara la pensión del actor; dijo que la convención no era inmutable ni un monumento petrificado; que la norma aplicable era el artículo 51 del acta extra convencional de septiembre de 2003. En lo demás, se atuvo a lo que se demostrara en el proceso.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, compensación, ineficacia de la convención colectiva, y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, mediante fallo del 17 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, y no probadas las demás, acorde con las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el señor V.A.G.S. tiene derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE” […], le reliquide su pensión convencional como brigadista operacional a partir del 1 de octubre de 2007, tomando para esos efectos el equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado a ocho (8) de julio de 2003 (en los últimos tres (3) meses de servicio), incluyendo además los factores salariales consagrados en el Art. 55 numeral 2.4 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de julio de 1998. –Asignación básica mensual, horas extras y recargo nocturno, dominicales y festivos, prima de antigüedad, auxilio de transporte, bonificación por servicio prestado, primas de servicio, prima extralegal, viáticos por comisión de trabajo y sindicales-.

TERCERO: ORDÉNESE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE” […] reconozca y pague al señor V.A.G.S. –en caso de que no lo haya hecho- las diferencias surgidas de las mesadas pensionales reconocidas y canceladas desde el 1 de octubre de 2007, sumas sobre las cuales se harán los ajustes de valor teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme a la fórmula propuesta en la parte motiva de esta providencia.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, «[…] que el Acuerdo Colectivo suscrito por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL” y la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”, no podía aplicársele al accionante».

Para llegar a la conclusión anterior, trascribió el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo firmada entre la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP. y el sindicato de trabajadores Sintraelecol, 1965-1999; el artículo 51 del acuerdo colectivo de trabajo suscrito entre la Electrificadora de la Costa S.A. ESP y mismo sindicato, y los artículos 1 a 6 del Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999.

Luego sentó, como premisas fácticas demostradas, que el actor nació el 4 de septiembre de 1955 (f.° 170); que laboró para Electrocórdoba S.A. ESP, sustituida patronalmente por Electricaribe S.A. ESP, desde el 8 de julio de 1981, hasta el 30 de septiembre de 2007, hecho aceptado por ambas partes (f.° 4 y 173); que entre Electrocosta y S. se suscribió convención colectiva de trabajo con vigencia 1965-1999 (f.° 100 a 142); que el 4 de agosto de 1998, Electrocórdoba S.A. ESP, le transfirió sus activos a la...

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