SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83377 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83377 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3436-2019
Número de expedienteT 83377
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Marzo 2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL3436-2019

Radicación n.° 83377

Acta 8


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA ELISA ESTRADA MOLINA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia el 11 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al que se vinculó a los terceros interesados.


ANTECEDENTES


La accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expresó que promovió proceso de pertenencia para que se le adjudicara por prescripción extraordinaria el dominio de «un lote de terreno con un área de 233.48 mts2»; que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, que por sentencia del 22 de junio de 2018, accedió a lo pretendido; que apeló y el Tribunal confirmó, el 15 de noviembre del mismo año.


Indicó que el juez de segundo grado vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no existió consonancia entre el recurso de apelación y el fallo del ad quem, pues los apelantes presentaron su recurso para que se estudiara el tema de las mejoras y el pago de impuestos, pero que «en ningún momento ninguno de los apelantes tocó específicamente el punto de que la demandante era coposeedora por haber demandado con otros dos poseedores en el año 1998, punto éste que fue clave para que se quebrara la sentencia de primera instancia y fuera revocada». Sostuvo que también se desconocieron sus condiciones particulares, esto es, que tiene a su cargo sus hermanos discapacitados, quienes dependen de ella y ahora todos quedan sin un lugar donde vivir.


Agregó que «de aceptarse que el Tribunal obró de manera congruente con los puntos apelados y con la sentencia, de igual manera quebrantó las normas constitucionales, sustanciales y procesales con su fallo, por cuanto siempre tuvo posesión quieta y pacífica y excluyente de cualquier comunidad», situación que quedó demostrada con las pruebas practicadas en el proceso y que de manera errónea interpretó el Tribunal.

Por lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos vulnerados, a su criterio, por la decisión del ad quem.


TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto del 11 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad accionada para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros interesados. Ante el silencio de la parte accionada y vinculada, el 11 de enero de 2019, negó el amparo y sostuvo que:


No se observa arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales en el fallo de 15 de noviembre de 2018, mediante el cual se revocó el de primer grado para denegar las pretensiones del libelo.


Los argumentos de los apelantes se contrajeron a señalar, entre otras cuestiones, que: (i) la allí actora no era la única poseedora habitante del bien inmueble; (ii) el señorío alegado no estaba demostrado porque algunos de los copropietarios, hermanastros de la tutelante, construyeron en el predio y residieron en el mismo; (iii) en el certificado de tradición se evidencian los distintos procesos surtidos en relación con la heredad, aspecto del cual se colegía la inexistencia de una posesión exclusiva por parte de la querellante; (iv) ésta aspiró a obtener la propiedad de un área mayor a la detentada y no fue sincera con sus hermanos medios; y (v) el bien no se identificó correctamente.


Sobre esa problemática, el accionado esbozó:


(…) [L]o primero, la apoderada de la parte actora en esta audiencia hizo referencia al certificado de registro y a los procesos judiciales cuyas anotaciones aparecen en el folio real, pero omitió señalar la anotación quinta del folio real. Esa anotación (…), hace mención (…) al oficio 491 del 18 de junio de 1998 del Juzgado Primero Civil del Circuito en el que daba cuenta que M.E.E.M. y Juan Alberto Estrada Molina y...

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