SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59850 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59850 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2469-2019
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59850

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2469-2019

Radicación n.°59850

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GRASAS Y ACEITES VEGETALES LTDA. GRACETALES LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario que promovió R.A.P.F. contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

R.A.P.F. demandó a Grasas y Aceites Vegetales S.A., con el fin de obtener la pensión de jubilación; las mesadas pensionales a partir de diciembre de 2001; que se realice el cálculo actuarial «para conservar la diferencia con relación al salario que devengaba» en 1978. En subsidio, solicitó el reconocimiento de la diferencia entre la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en sede de tutela, y la mesada «que realmente corresponda»; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Indicó como fundamento de sus pretensiones, que laboró para la sociedad accionada desde el 1 de septiembre de 1957 hasta el 30 de abril de 1978, para un total de 20 años, 7 meses y 29 días, tiempo de servicio suficiente para que su empleador, reconociera la pensión de jubilación «cuando el Instituto de Seguros Sociales no asumía el riesgo de IVM»; que cotizó a esta entidad un total de 477 semanas entre marzo de 1969 y abril de 1978.

Narró que de manera «inconsulta», la accionada realizó aportes entre el 4 de diciembre de 1986 y el 30 de agosto de 1992, los que no fueron validados por el ISS ante la inexistencia de vínculo laboral; que concilió con la convocada a juicio, la pensión de jubilación por el término de 5 años, acuerdo que estaría viciado de nulidad al afectar «derechos ciertos e indiscutibles»; que el ISS mediante Resolución nº 000276 de 30 de enero de 2001, le reconoció la pensión de vejez, decisión que se «anuló» mediante acto administrativo nº 0032 de 28 de diciembre de 2001, al no acreditar los requisitos del Decreto 758 de 1990, y donde se ordenó que debía reintegrar los dineros recibidos por concepto de mesadas pensionales, y de igual modo a G.S., la suma que recibió a título de subrogación.

Afirmó que mediante acción de tutela que se resolvió de manera favorable, se ordenó al ISS su permanencia en nómina de pensionados, con una mesada equivalente al salario mínimo legal vigente; que al momento en que se retiró de la empresa, devengaba $9.500, mientras que la remuneración mínima de la época era de $3.250, lo que exigía que al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, se efectuara «un estudio actuarial con base en la corrección monetaria y la variación del IPC» a efecto de «conservar la diferencia con el salario mínimo legal vigente» (fs.°1 a 3).

La sociedad Grasas y Aceites Vegetales S.A. Gracetales S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, señaló que la pensión de jubilación alegada es de naturaleza compartida con el ISS, por cuanto al momento en que dicha entidad asumió el riesgo de vejez en Barranquilla -diciembre 2 de 1968-, el demandante tenía más de 10 y menos de 20 años al servicio de la empresa; aclaró que desde esa data afilió al trabajador hasta la finalización del contrato de trabajo.

Adujo que para el reconocimiento pensional, la entidad de seguridad social, no solo debía tener en cuenta las semanas «cotizadas durante la relación laboral, sino además las semanas cotizadas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, por cuanto la ley y la jurisprudencia tenían establecida la posibilidad de efectuar tales aportes»; admitió los extremos temporales de la relación laboral y que el 1 de septiembre de 1992, suscribió acta de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, pero negó que estuviese afectada de nulidad y que se hubiese acordado un reconocimiento pensional por 5 años; expuso que en dicho documento se corroboraron los extremos laborales, la causa de terminación del contrato, y la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1992; que en fecha posterior, y por solicitud del actor «se le pagó el retroactivo de su pensión a partir de Abril 16 de 1992», se dispuso «su monto y la naturaleza de compartida con la pensión de vejez que llegara a reconocer el ISS extinguiéndose la obligación pensional a cargo de GRACETALES S.A cuando el hoy demandante cumpliera 60 años de edad».

Dijo no constarle que se hubiese anulado la Resolución n.°000276 de 2001; manifestó que no era posible que el monto inicial de la pensión fuera calculado con corrección monetaria y con variación del IPC, pues la cuantía inicial de la pensión fue definida en el acuerdo conciliatorio con efectos de cosa juzgada.

En su defensa formuló la excepción previa de «no integración del litis consocio necesario», y de fondo, las de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada (fs.°46 a 63).

El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, llamado a integrar el litis consorcio necesario (fs.°377 a 378), se opuso a las súplicas del actor; y respecto de los hechos, admitió las 477 semanas cotizadas y su invalidación, al haberse efectuado sin que el vínculo laboral existiera, y las resoluciones que resolvieron la pensión de vejez; de los demás supuestos, dijo que eran hechos ajenos a la entidad (fs.°380 a 382).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 26 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a las accionadas de las pretensiones formuladas por el actor; no impuso costas (fs.°984 a 989).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por G.S. y el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, en sentencia de 30 de abril de 2012 (fs.°1024 a 1042), dispuso:

1º REVOQUESE (sic) la sentencia apelada de 26 de noviembre de 2.010, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de (sic) Adjunto del Circuito de esta ciudad en el proceso ordinario de RAFAEL ANTONIO PINEDA FLOREZ contra GRASAS Y ACEITES VEGETALES S.A. "GRACETALES".

20 DECLARESE (sic) la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el día 1 de septiembre de 1992 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad

30 DECLARESE (sic) probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto a las diferencias pensiónales (sic) exigibles hasta el 30 de marzo de 2002.

40 CONDÉNESE a la demandada, GRASAS Y ACEITES VEGETALES S.A. "GRACETALES" a pagar al demandante, señor R.A.P.F., por concepto de diferencias pensiónales la suma de $61.958.498.10. Igualmente, a continuar cancelado la diferencia de la pensión de jubilación al actor a partir de la mesada de abril de 2012, en cuantía de $513.418.09, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.

50 CONDENESE (sic) a la demandada GRACETALES S.A. en costas. FIJENSE (sic) las agencias en diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, para que sean incluidos en la liquidación de costas a practicar por la secretaría del a quo.

60 SIN costas en esta instancia.

70 En su oportunidad, REMITASE (sic) el expediente al juzgado de origen.

Al asumir la revisión del proceso en grado jurisdiccional de consulta, planteó como problemas jurídicos, determinar si había lugar a declarar la nulidad de la conciliación, a lo cual respondió que el acuerdo llevado a cabo «… entre las partes el día 1 de septiembre de 1992, no produce efectos de cosa juzgada sobre el monto de la primera mesada pensional, la que debe obtenerse sobre el valor indexado del salario promedio del último año de servicio del demandante».

Expresó que en el proceso se aportó la conciliación que se celebró el 1 de septiembre de 1992 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que la sociedad accionada reconoció a R.A.P.F., una pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1992, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por ser inferior el salario que devengaba a 30 de abril de 1978, cuando terminó el contrato de trabajo.

Trajo a colación los arts. 53 y 58 de la CN y 15 del CST, para resaltar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR