SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00477-01 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00477-01 del 28-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00477-01
Fecha28 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6669-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6669-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00477-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 mediante la cual Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por J.M.A.G. contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, buena fe y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada en el litigio de pertenencia por él adelantado contra M.M.S.R. (radicado 2011-00446-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras el 15 de mayo de 2018 «se notificó por estado […] el auto de 11-V/18 por el que se fijó el día siguiente para alegatos y sentencia y así fue como se dictó fallo sin concurrencia de las partes».

2.2. Reprochó, que frente a la decisión referida anteriormente formuló recurso de reposición, el cual fue desatado «solo el 18 de febrero del año en curso, el Juzgado lo mantuvo “incólume” arguyendo que “pues esta era la actuación procesal que para tal momento debía efectuarse”».

2.3. Afirmó, que «al no estar presente en la audiencia las partes no se pudo interponer el recurso de apelación de la sentencia».

3. Pidió, conforme lo relatado, «revocar el auto impugnado y declarar nula la sentencia y la providencia subsiguiente» (fls. 4 y 5).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

La juez encartada, informó que «dentro del expediente No. 2011-00446 en audiencia celebrada el 16 de mayo del año 2018, la titular que estaba para la época, profirió la sentencia que dirimía la instancia, oportunidad en la cual no concurrió ninguno de los extremos de la litis, quedando debidamente ejecutoriado el fallo. Seguidamente, con ocasión de la revisión de los procesos que se encontraban al despacho a [su] llegada como jueza -881 expedientes- se encontraba pendiente resolver un recurso de reposición y en subsidio apelación que fueron decididos mediante auto de 18 de febrero de los corrientes, así como en auto de la misma fecha, se dio el impulso procesal que correspondía».

Advirtió, que «el accionante pretende con la acción de tutela subsanar su negligencia al no haber formulado oportunamente los medios ordinarios de defensa en contra de la sentencia de primera instancia, al no haber asistido a la audiencia contemplada en el art. 373 del C. G. del P.» debiéndose tener en cuenta que la tutela es un mecanismo excepcional (fl. 17 y vuelto).

M.S.R., demandada en el sub lite, solicitó que se denegara la salvaguarda implorada por cuanto no atiende el requisito de procedencia de la subsidiariedad toda vez que desperdició los mecanismos mediante los cuales podía reprochar la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 aunado a que tampoco se cumple la inmediatez exigida dada la fecha de la providencia recurrida y que en últimas se evidencia una conducta temeraria de su parte comoquiera que ya había presentado una acción con idénticos fundamentos la que fuere negada el 14 de marzo de 2019 por lo que «es evidente que se observa que el comportamiento desarrollado por el accionante al solicitar el amparo ante su despacho es el de dilatar en forma persistente la entrega del inmueble [en su favor, en su calidad de propietaria[, quien durante ocho años ha estado vinculada judicialmente al proceso principal, en donde ya existe una providencia de fondo que constituye cosa juzgada» (fl. 38 y vuelto).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a quo concedió el amparo deprecado al considerar que «basta con observar que en el proceso ordinario de marras, el fallador accionado, tras tener a su cargo ese trámite desde el 11 de septiembre de 2015, profirió verbalmente la sentencia de primera instancia el 16 de mayo de 2018, pese a que, para ese entonces, ni siquiera había cobrado firmeza (por no haber transcurrido el término de ejecutoria que contempla el inciso final del artículo 302 del C.G.d.P.) el auto con que se había programado esa audiencia (de continuación de la fase de alegaciones y fallo, prevista en el artículo 373 del C. G. de. P.)».

Resaltó, que «este último proveído (además de no ser de aquellos que el ordenamiento jurídico contempla expresamente como inimpugnables) se dictó en aquella actuación el 11 de mayo de 2018 y se notificó, por estado, el 15 del mismo mes y año, es decir, esto es medular, apenas un día antes de la fecha en que finalmente se dictó la sentencia con que se desestimó la demanda de pertenencia del señor A.G.. De ahí que no luzca sorpresivo (pero si violatorio del derecho a un debido proceso de los litigantes) que en la cuestionada actuación, el término de ejecutoria del susodicho auto de programación hubiera vencido después de finalizada la audiencia que allí se agendó, ni tampoco que, con motivo del actuar intempestivo del fallador natural, el aquí accionante hubiera alcanzado a impugnar oportunamente ese auto el 18 de marzo de 2018, es decir, 2 días después de cuando ya había resultado desfavorecido con la sentencia de primera instancia».

Relevó, que «si bien es cierto que el ordenamiento jurídico no prevé, al menos en forma expresa, que este tipo de audiencias judiciales deban ser fijadas con una determinada antelación, también lo es que, por regla de principio, las providencias judiciales solo producen efectos desde el vencimiento del término de ejecutoria (artículo 302, C.G.d.P. y precisamente por ello es que el antepenúltimo inciso del artículo 118 del C.G.d.P. prevé, con una orientación que bien cabe aplicar al cuadro fáctico que aquí se presentó, que "mientras el expediente esté al Despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición”».

Destacó, que «salvo mejor criterio, ha de convenirse en que el mencionado plazo de ejecutoria también se muestra como una adecuada oportunidad para que las partes (y sus apoderados), en desarrollo de su derecho de defensa, cuenten con un tiempo prudencial que les permita, entre otras cosas, conocer oportunamente la hora y fecha programadas para llevar a cabo la audiencia, adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar su comparecencia -directamente o por interpuesta persona, cuando a ello hubiere lugar- y también para preparar su intervención dentro de la misma».

Y, concluyó que «no es en vano que el artículo 11 del C.G.d.P. prevé que "al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias» y, en consecuencia, ordenó al despacho encartado que «deje sin efecto las actuaciones surtida en la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2018, así como las actuaciones posteriores que dependa de lo allí decidido y el auto del 18 de febrero de 2019 con el que desestimó al recurso de reposición que formuló el señor A.G. contra el auto que programó esa audiencia. En el mismo proveido que se dicte para los precitados efectos, el aludido juzgador programará nueva fecha y hora para reelaborar la invalidada audiencia, para lo cual tendrá en cuenta las pautas establecidas en las consideraciones de este fallo» (fls. 27-30).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de M.M.S.R., reiterando los argumentos expuestos en la contestación y manifestando, en suma, que en el presente asunto «se materializa una acción temeraria del señor J.M.A.G., por lo que solicita que se ordene el rechazo o debe decirse en forma desfavorable la solicitud última de acción de tutela antes mencionada, toda vez, que la misma acción de tutela radicada con el número 11001 22003 000 2019 00335 00, con base idénticos hechos y pretensiones ha sido presentada anteriormente por su representante judicial quien actúa en nombre propio y apoderado del demandante en el Juzgado 47 Civil del Circuito dentro de ordinario No. 2011-00446 de J.M.A.G. ante el Juez 47 Civil del Circuito» tutela que fuere negada el 14 de marzo de 2019».

CONSIDERACIONES.

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