SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00038-01 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00038-01 del 22-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002019-00038-01
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6281-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6281-2019

Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00038-01

(Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 28 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.C.Q. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2012-00306.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «el principio de la primacía del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al negar la solicitud de suspensión o aplazamiento de la diligencia, en la que se dictó sentencia, dentro del pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que el juicio de responsabilidad civil que inició contra Inversiones Clínica del Meta S.A., se tramitó originalmente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, donde se ordenó entre otros medios de prueba el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, sin que hubiera concurrido a la diligencia a la que fue citado.

Indicó que una vez trasladado el asunto al despacho acusado, se requirió a la Universidad Nacional para que se resolvieran algunos puntos de la «experticia técnica solicitada, pero no hubo respuesta alguna», ante lo cual pidió que aquella pericia la realizara la Cooperativa de Urólogos del Meta que concluyó «que no hubo secuela y que sin embargo se mantenía la sonda en la vejiga (…)»; también señaló que en ocasión anterior la audiencia de instrucción y juzgamiento, tuvo que aplazarse porque el «CDS original que contenía el decreto de pruebas se había desaparecido».

Afirmó que en esa fecha, su apoderado solicitó un aplazamiento o suspensión, debido a «una calamidad doméstica», que afectaba a la señora madre de aquel y por la cual debía desplazarse a Ibagué, sin embargo, esa petición fue negada conforme los artículos 43, 372 y 373 del Código General del Proceso.

Adujo que durante el respetivo trámite se hizo presente el demandante, pero fue tratado «despectivamente por el señor juez, no se le tuvo en cuenta para nada», pese a su edad y la situación que padece fue «olvidado y tratado mal»; añadió, que al perito se le autorizó para ausentarse porque no era necesaria su presencia, se alegó de conclusión y se dictó sentencia.

Realzó que en el fallo, además de negar sus pretensiones, se ordenó investigar a su representante judicial ante su inasistencia, por la presunta comisión de una falta disciplinaria, fue condenado en costas y agencias en derecho, y quedó ejecutoriado el fallo debido a la falta de apelación.

3. Pretende se «inaplique, suspenda y/o revoque el fallo de primera instancia de fecha 18 de septiembre de 2018 (…) y en su defecto, se ordene lo que Constitucionalmente sea procedente», permitiendo repetir la audiencia de instrucción y, por tanto, dejando la posibilidad de apelar la sentencia dictada en su contra (fls. 1 a 18, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, informó las actuaciones surtidas destacando que a las 11:30 am del día de la audiencia «el apoderado de la parte actora radica en 1 folio, memorial en el cual solicita aplazamiento (…) por motivos de calamidad doméstica», la que negó porque (i) el artículo 373 del estatuto adjetivo no lo contempla, (ii) no había una prueba «siquiera sumaria que acredite la ciencia del dicho del profesional (…)», (iii) el abogado pudo sustituir el poder, (iv) lo argüido no representa ninguna causal de interrupción del proceso, y (v) contó con «suficiente tiempo para cumplir sus deberes y sustituir el poder».

Explicó que solo hasta la presentación del amparo, el apoderado adjuntó la respectiva excusa médica, y con ella se puede comprobar que tuvo suficiente tiempo para solucionar su ausencia en el proceso, porque la situación médica alegada, se presentó desde el 12 de septiembre de 2018 días antes de la mentada diligencia (fls. 43 y 44, ibídem).

2. Inversiones Clínica del Meta S.A., demandada en el proceso que da origen a la presente queja, pidió su desvinculación porque no profirió la decisión que se acusa como vulneradora de las prerrogativas del accionante, sin embargo, consideró que no se cumplen requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional para su concesión, consideró además que el juez actuó conforme la norma procesal vigente (fls. 50 y 51, ídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al considerar que revisadas las respectivas actuaciones, el titular del estrado judicial accionado cumplió con las normas procesales que regulan el asunto y no encontró que se incurrieran en conductas constitutivas de vías de hecho al negar el aplazamiento de la diligencia de instrucción; de otra parte, precisó respecto de la solicitud de revocatoria de la sentencia, que incumplía el requisito de subsidiariedad toda vez que se omitió hacer uso en la oportunidad que prevé el ordenamiento del recurso de apelación (fls. 60 a 67, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo inicial, reprochando que se hubiera desconocido la protección del derecho sustancial, ya que no se alegaba un defecto de procedimiento; expresó que no se hizo mención de las razones por la cuales el despacho acusado aplazó la primera diligencia por más de 7 meses, y sin embargo, no accedió a la solicitada por él.

Por último, censuró el argumento según el cual se incumplió el requisito de la subsidiariedad al pretermitir la apelación de la sentencia en el proceso declarativo, cuando aquella posibilidad no podía cumplirse precisamente ante la falta de asistencia del abogado (fls. 73 y 74, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al negar el aplazamiento solicitado por su apoderado de la diligencia de instrucción y juzgamiento, y proferir sentencia contra sus intereses sin su intervención dentro del proceso de responsabilidad que inició contra Inversiones Clínica del Meta S.A.

2. Hechos Probados.

Se encuentran demostrados los siguientes:

2.1. J.E.C.Q. inició proceso de responsabilidad civil contra la sociedad Inversiones Clínica del Meta S.A., del que conoció inicialmente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, y que posteriormente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad (fl. 43, cd. 1).

2.2. La autoridad convocada una vez concluida la etapa probatoria fijó para el 12 de febrero de 2018 la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin embargo, para esa fecha ingresó el trámite al despacho, y al día siguiente se ordenó oficiar al despacho laboral para que allegara «copia magnética de la diligencia celebrada el 12/03/12, la cual no fue incorporada» que contenía la primera audiencia practicada en ese despacho, y que se consideró necesaria para resolver el asunto (fl. 44, ibídem).

2.3. Reprogramada la diligencia para el 18 de septiembre de 2018, tres horas antes de su realización, el apoderado del extremo demandante solicita aplazamiento de la misma, por motivos de calamidad doméstica, indicando que debía viajar a otra ciudad con ocasión de la intervención practicada a su señora madre (fl. 43 vuelto, ídem).

2.4. A la hora señalada se inició la audiencia programada resolviendo de manera negativa la solicitud de suspensión, se escucharon los alegatos de conclusión, y se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante, sin que se propusiera recurso de apelación (fl 44, ibídem).

3. De la tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que el resguardo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial,...

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