SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87485 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842276795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87485 del 22-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87485
Fecha22 Enero 2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentencia« STL599-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL599-2020

Radicación n.° 87485

Acta 2

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que interpuso E.O.C., contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, M.P.B.C., la empresa INGENIERÍA Y ASESORÍAS INTEGRALES - INVERLYN LTDA., así como las partes e intervinientes dentro del proceso verbal declarativo que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

E.O.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que la sociedad Ingeniería y Asesorías Integrales - Inverlyn Ltda., presentó proceso declarativo contra E.O.C., con el propósito de que se le restituyera el inmueble sobre el que el convocado ejerce posesión.

Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que vinculó como interviniente ad excludendum a M.P.B.C. y, luego del trámite de rigor, a través de sentencia de 7 de junio de 2018 accedió a las pretensiones elevadas en la demanda inicial.

El accionante sostuvo que apeló la anterior determinación, ante la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para lo cual afirmó que «precisó de manera breve, los reparos concretos a la decisión» y, posteriormente, mediante memorial de 13 de septiembre de 2018 «susten[tó] de manera clara y detallada los reparos hechos dentro del recurso de apelación».

Adujo que a través de auto de 12 de junio de 2019 el Colegiado en mención señaló fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo, determinación que se notificó al día siguiente, pero en su sentir, de manera irregular, toda vez que se fijaron «tres (…) estados distintos con 3 firmas distintas y tres sellos», situación que lo hizo incurrir en error.

Expuso que a través de providencia de 19 de junio de 2019 el Tribunal encausado declaró desierta la alzada ante la inasistencia de los recurrentes y sus apoderados.

El tutelista narró que con memorial de 5 de julio de 2019 requirió la nulidad de la anterior decisión en atención a que no se tuvo en cuenta la sustentación del recurso vertical aportada el 13 de septiembre de 2018; no obstante, mediante proveído de 12 de julio de 2019 la Corporación censurada rechazó de plano dicha solicitud, determinación contra la que el actor elevó recurso de apelación al cual se le impartió el trámite de un recurso de súplica y, en auto de 4 de septiembre del mismo año, se confirmó la determinación reprochada.

Aseguró que el 18 y 29 de julio de 2019 promovió incidentes de nulidad pues en su sentir, existía (i) pérdida de competencia por excederse el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso y (ii) una «defectuosa e irregular» notificación del auto que fijó hora y fecha para la audiencia de sustentación y fallo, respectivamente; sin embargo, en auto de 11 de octubre de la misma anualidad, estos fueron negados.

Agrega que contra ello, elevó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal enjuiciado.

El petente cuestionó las anteriores determinaciones para lo cual señaló que la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso es insaneable y que si bien en sentencia C-443 de 2019 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «de pleno derecho», lo cierto es que esta determinación no se había proferido para la fecha en la que se configuró la causal de nulidad.

Reprochó la declaratoria de desierto del recurso de apelación, pues aseguró que «cum[plió] con la carga de sustentación dispuesta en el código, sin que se necesitara de [su] presencia para resolver de fondo el asunto».

Alegó que hubo una indebida notificación del auto de 12 de junio de 2019, toda vez que la ley establece que el estado «deberá ser un (1) solo formato integral (…) y al finalizar dicho estado, deberá llevar la firma del Secretario».

Finalmente, sostuvo que el artículo 321 ibidem establece que contra el proveído que resuelva, niegue o rechace de plano un incidente es procedente el recurso de apelación, razón por la que debió tramitarse su alzada ante la S. Civil de esta Corporación.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto la providencia proferida el 19 de junio de 2019, para que, en su lugar, se «profiera sentencia de segunda instancia».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 30 de octubre de 2019, la S. de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, a M.P.B.C., a la Empresa Ingeniería y Asesorías Integrales - Inverlyn Ltda., así como las partes e intervinientes dentro del proceso verbal declarativo radicado bajo el consecutivo nº. 2013-00058-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó copia de las decisiones proferidas en segunda instancia.

A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad adujo que le era imposible rendir el informe requerido, toda vez que el despacho judicial se encuentra cerrado por orden del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo deprecado, para lo cual precisó que los pronunciamientos de esa S. respecto al tema aquí debatido han sido pacíficos y reiterados al considerar que es necesaria la fundamentación de la alzada ante el Tribunal con el fin de desatar el recurso propuesto, criterio que se acompasa con la sentencia CC SU-418-2019.

Finalmente, indicó que respecto a la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso el accionamiento luce prematuro, en tanto se encuentra pendiente que el Colegiado censurado se pronuncie frente al recurso de apelación propuesto...

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