SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60878 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60878 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente60878
Fecha05 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL292-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL292-2019

Radicación n.° 60878

Acta 003

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE COLOMBIA «ADECO», contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de febrero de 2013, en el proceso que instauró en contra de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.

I. ANTECEDENTES

ADECO demandó a Mansarovar Energy Colombia Ltd., pretendiendo según la reforma al libelo introductorio obrante a folios 509 y siguientes del cuaderno principal, que previa la declaratoria de que ha incumplido lo pactado en las cláusulas obligacionales y normativas de los arts. 1, 4, 5, 6, 17, 18, 63, 74, 79, 93, 99, 100, 102 y 103 de la convención colectiva de trabajo, con vigencia del 1º de julio de 2010 al 30 de junio de 2012, se le condene al cumplimiento de las mismas, o en forma subsidiaria, al pago de una indemnización equivalente a 300 smlmv del año 2011, debidamente indexados; y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que es un sindicato de primer grado y de rama de actividad económica en el sector de los petróleos e hidrocarburos de Colombia, con personería jurídica reconocida y estatutos vigentes, debidamente aprobados y depositados ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; que la convención colectiva de trabajo suscrita con Mansarovar Energy Colombia Ltd. contiene en el art. 104 un término de vigencia de dos años, contados a partir del 1º de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, y desde esa fecha hasta el 30 de junio de 2012; que durante la vigencia de la convención y dentro del término legal, el 20 de junio de 2008, expresó su voluntad de dar por terminada la misma, para ello presentó un pliego de peticiones que culminó con la firma de una nueva convención, celebrada el 9 de septiembre de 2010; que la empresa incumplió las cláusulas del texto extralegal, según lo había venido denunciando en reiterados oficios, memorandos y solicitudes de reclamaciones de cumplimiento; que en escrito del 18 de agosto de 2008, Subnare 0001/18/2008, presentó ante el Inspector de Trabajo de Puerto Boyacá, querella administrativa laboral contra la demandada, para verificar el cumplimiento de los arts. 6 y 64 del CST, sobre contratación de trabajadores ocasionales con contratistas independientes con salarios regionales legales inferiores a las escalas de remuneración salarial establecidas en la convención colectiva de trabajo vigente, que debían ser contratados mediante contrato a término fijo, y por violación del artículo 18 convencional.

Señaló que en el art. 79 de la convención se pactó que la empresa garantizaría que los contratistas independientes que realizaran labores propias y esenciales de la industria del petróleo, mientras tuvieran sus propias convenciones o pactos colectivos de trabajo, cumplieran con las disposiciones de ese texto convencional, en los términos establecidos por el Decreto 0284 de 1957 y la Resolución n.° 0644 de 1959, y en lo correspondiente a las primas de los arts. 70, 71, 72 y 76 del texto convencional.

Agregó que de conformidad con los Autos n.° 0025 del 22 de agosto de 2008 y 027 de septiembre de 2008, la Inspección de Trabajo de Puerto Boyacá, instruyó el expediente administrativo laboral por presunta violación de los arts. 6 y 34 del CST y 18 de la convención colectiva de trabajo, abierto en contra la sociedad demandada, y las empresas contratistas, a petición de la Subdirectiva Nare, del 22 de agosto de 2008; que la Inspección de Trabajo de Puerto Boyacá, culminó la investigación administrativa peticionada, mediante la Resolución n.° 045 del 25 de octubre de 2010, a través de la cual resolvió una presunta violación de la convención colectiva de trabajo, violaciones que aún se mantienen por parte de la empresa y sus contratistas independientes, con violación de lo establecido en los arts. 18 y 79 del texto extralegal; y, que el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo denunciada por la parte patronal, le ocasionó al sindicato pactante y a sus afiliados, perjuicios económicos laborales, estimados en 300 smlmv, que corresponde al costo de oportunidad de los beneficios dejados de percibir por el sindicato.

La sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la suscripción de una convención colectiva de trabajo con ADECO entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, y posteriormente entre el 1º de julio de 2010 y el 30 de junio de 2012; y que en el año 2010, como consecuencia de la denuncia de la convención, se dio inicio al proceso de negociación que culminó con la suscripción de la convención con vigencia entre el 1º de julio de 2010 y el 30 de junio de 2012.

Aseguró que la empresa ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones previstas en la convención colectiva de trabajo; y, que aunque la parte actora promovió la querella relacionada en la demanda, dicha actuación administrativa fue resuelta por el Inspector de Trabajo de Puerto Boyacá, en el sentido de abstenerse de sancionar a la empresa.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 16 de agosto de 2012, negó las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción de prescripción y probadas las demás, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 7 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado.

Partió el Tribunal de establecer, quién es el legitimado para demandar cuando se trata de conflictos jurídicos derivados de la aplicación de una convención colectiva de trabajo.

Expresó que al respecto existen dos acciones: una en cabeza de la organización sindical consagrada en el art. 475 del CST que parte del acuerdo convencional, para exigir el cumplimiento o el pago de perjuicios; y otra, con la que cuentan los trabajadores beneficiarios de la convención, para exigir su cumplimiento, o el pago de daños y perjuicios, siempre que el desconocimiento de lo pactado les genere un perjuicio individual, evento en el cual, los trabajadores pueden delegar el ejercicio de dicha acción, como lo contempla el art. 476 del CST.

Afirmó que no puede confundirse el ejercicio de ambas acciones, ni pueden las personas legitimadas, instaurarlas indistintamente, esto es, una u otra.

Planteó que cuando se trata de la acción que tiene el sindicato, el sustento sustancial tiene que ser la violación o el desconocimiento de derechos convencionales propios de la organización sindical, sin que pueda accionar para reclamar derechos convencionales desconocidos a los trabajadores por el empleador, o los perjuicios a ellos irrogados, salvo que se le haya delegado tal facultad; representación que puede conferirse libremente, siempre y cuando no quede duda de la voluntad de cada uno de los trabajadores delegantes para valerse del sindicato con el fin de adelantar su acción.

Relacionó la sentencia de esta Corporación CSJ SL Sección Segunda, 14 nov. 1991; y manifestó, que si el incumplimiento que se demanda, es de normas convencionales que establecen derechos de los beneficiarios del convenio, son éstos los llamados a pedir el cumplimiento, o los daños y perjuicios.

Igualmente transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 15925, 14 nov. 2002, y expuso, que en el presente evento no cabe duda de que la acción instaurada por la parte actora es la del art. 475 del CST, no obstante, el sustento fáctico de la demanda, fue el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, y hace relación al desconocimiento de derechos de algunos trabajadores sindicalizados, así: el no cumplimiento del art. 18 numerales 9 y 10, referentes a la forma de llenar las vacantes, donde concretamente se pide que se reclasifique al trabajador L.M.S., y el pago del salario a la enfermera M.L.P., por el desempeño temporal, y se pide un reajuste del 10%; el reconocimiento de servicios médicos a los familiares de los asociados, en los términos del art. 33; el no otorgamiento de permiso sindical; y, el incumplimiento del procedimiento de reclamos por haberse sancionado al trabajador J.H.M., dos veces por la misma falta.

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