SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203000-2018-02730-01 del 14-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842277216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203000-2018-02730-01 del 14-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Enero 2019
Número de sentenciaSTC021-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 110012203000-2018-02730-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC021-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02730-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Y.M.P. en representación de la menor V.S. De la Peña Muñoz, contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA Colombia, a D.A. De la Peña Otálora.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama el amparo a las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección de los menores, presuntamente conculcadas por los convocados.

2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente reclamación los descritos a continuación:

El Banco BBVA Colombia hizo efectiva la garantía real constituida por D.A. De la Peña Otálora sobre el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50S-40286820, actuación que correspondió inicialmente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

Luego, la quejosa emprendió compulsivo por los alimentos debidos a V.S. De la Peña Muñoz contra el padre de ésta, D.A. De la Peña Otálora, siendo tramitado por el Juzgado Veintiséis de Familia de esta urbe. Dicho estrado judicial decretó el embargo y secuestro del predio reseñado con antelación, comunicando tal determinación al juzgador del circuito mediante oficio fechado 29 de junio de 2018.

En auto de 13 de agosto del presente año se señaló el 4 de octubre posterior, para llevar a cabo el remate del bien gravado, audiencia en la cual éste fue adjudicado, por cuenta de su acreencia, al demandante (fls. 1-10, cdno.1).

El 8 de octubre de la corriente anualidad, la tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación frente a ese proveído (fl. 12, cdno.1)

Aduce la querellante que con la decisión adoptada en el curso de la amoneda, las autoridades cuestionadas desconocieron la prevalencia del derecho alimentario de su hija V.S., pues ante la no venta del predio a un tercero, no existen recursos con los cuales cubrir la deuda que reclama.

3. Pretende la quejosa en concreto, invalidar lo actuado durante la diligencia atacada y en su lugar disponer la subasta pública del inmueble para con su producto fijar la prelación de los créditos a cargo de De la Peña (fl. 9, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

  1. La titular del Juzgado Octavo Civil Municipal guardó silencio

  1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias reclamó la desestimación del amparo alegando que el oficio dando cuenta de la orden de embargo emitida por el juzgado de familia, fue allegado al ejecutivo hipotecario con posterioridad a la celebración del comentado remate (fls. 34-36, cdno.1)

También arguyó que la interesada no formuló los recursos ordinarios en el curso de tal subasta, quedando saneada cualquier irregularidad conforme el canon 455 del Código General del Proceso, pues la oportunidad para ello feneció con la adjudicación (fls.28-29, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección pedida porque aún no se ha decidió la apelación contra la adjudicación criticada sin avizorarse circunstancias que justifiquen la anticipada intervención constitucional (fls. 43-47, cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoó la accionante ratificando sus raciocinios iniciales (fls.58-61, cdno.1).

2. CONSIDERACIONES

1. La censora aspira se anule la almoneda del predio con folio de matrícula nº 50S-40286820, para en su lugar celebrar la venta pública del mismo y así garantizar los dineros necesarios para cubrir los alimentos adeudados a su hija.

2. Al rompe se advierte el fracaso de esta salvaguarda por adolecer del requisito de subsidiariedad, porque aún no se han desatado los recursos horizontal y vertical formulados contra la determinación fustigada por esta senda, esto es, la adjudicación del reseñado inmueble al acreedor hipotecario, tornando prematuro el presente amparo, pues ha de ser el juez natural quien dirima el acierto o no de la determinación confutada.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.

R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en...

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