SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102701 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842277315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102701 del 19-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2046-2019
Número de expedienteT 102701
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2046-2019 R.icación N.° 102701 Acta 45

B.D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ÁLVARO DE JESÚS T.V., contra el fallo dictado el 14 de diciembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE ESA ESPECIALIDAD, ambos de la localidad mencionada, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el DIRECTOR y la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE GIRÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Con el fin de hacerse acreedor al permiso administrativo de 72 horas, la prisión domiciliaria o la prisión en establecimiento hospitalario, Á.D.J.T.V. solicitó al Establecimiento Carcelario de G., donde está privado de la libertad, que se remitiera la documentación pertinente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

Sin embargo, aunque hizo tal petición en enero del año 2018, el centro carcelario la envió hasta el mes de octubre. De igual manera, reiteró su solicitud el 7 de noviembre de ese año, esta vez, ante el juez ejecutor, quien a la fecha de interposición de la tutela no se había pronunciado frente a sus requerimientos.

Por tal razón formuló demanda de tutela, tras advertir vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en razón del silencio del despacho ejecutor. Pide, en consecuencia, que se amparen sus garantías y se ordene al demandado resolver con prontitud las peticiones que impetró.

EL FALLO IMPUGNADO

Descartó el Tribunal Superior de B. que las autoridades del centro carcelario incurrieran en alguna situación lesiva de los derechos del demandante, porque los días 4 de octubre y 4 de diciembre de 2018 atendieron las solicitudes relacionadas con el envío de documentación para que el juzgado que vigila la condena de T.V. emitiera la decisión correspondiente.

Agregó, que el despacho ejecutor se pronunció de fondo sobre las peticiones, en autos del 11 y 12 de diciembre siguientes, en los que negó el permiso administrativo de 72 horas y la prisión domiciliaria.

Declaró improcedente la tutela por esas razones.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por Á.D.J.T.V., quien afirma que el centro penitenciario no remitió la totalidad de la documentación necesaria para un correcto estudio de sus solicitudes y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de B. tampoco se percató de esa situación.

Agrega, que en los proveídos emitidos por el despacho ejecutor no se tuvo en cuenta la documentación enviada por el establecimiento carcelario, por lo que mantiene vigencia la afectación de sus derechos fundamentales. Pide, en esas condiciones, que se ordene a los demandados estudiar concertadamente su solicitud y emitir una respuesta «precisa y congruente».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de B..

2. La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que:

… a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Entonces, no toda dilación dentro de un proceso es vulneratoria de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, R.. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, R.. 67.797, entre otras).

3. Para el caso, se queja ÁLVARO DE JESÚS T.V. porque el establecimiento carcelario donde está privado de la libertad no ha remitido la documentación necesaria al despacho que vigila su condena, para que éste le otorgue el permiso administrativo de hasta 72 horas, la prisión domiciliaria u hospitalaria.

Además, porque aun cuando el despacho ejecutor se pronunció sobre tales solicitudes en auto del 11 de diciembre de 2018, no tuvo en cuenta la documentación que, dice, recibió el 4 de diciembre anterior.

No obstante, en virtud de requerimiento que llevó a cabo la Magistrada Ponente de este asunto, se estableció que el 5 de diciembre de 2018, la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de G. remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de B. la documentación necesaria para estudiar si ese despacho avala la propuesta de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas para ausentarse del penal.

Es cierto que en el proveído del 11 de diciembre de 2018 tal documentación no fue...

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